REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico de profesión, titular de la cédula de identidad Nro. V-879.645, domiciliado en San Antonio, jurisdicción del Municipio Autónomo García de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ANASTACIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.008.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MANUEL MARIO GUEVARA y LILIA ALARCÓN DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.767.821 y V-5.306.717 respectivamente, domiciliados en la calle Jesús María Lozada, Urbanización Sabana Mar, diagonal a la PTJ de Porlamar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados GONZALO JOSÉ OLIVEROS NAVARRO, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ RANGEL RODRÍGUEZ y EMIKA CAROLINA MOLINA KERT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 37.799, 18.772, 80.557 y 87.500, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción por Reivindicación presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ en contra de los ciudadanos MANUEL MARIO GUEVARA y LILIAN ALARCÓN DE GUEVARA, todos identificados.
Alegan el accionante que es legítimo propietario y poseedor de un inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie aproximada de Mil Quinientos Sesenta y Cinco Metros cuadrados (1.565mts2) ubicado en el Caserío San Antonio jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, alinderado así: Norte: carretera que conduce a Porlamar a Punta de Piedras; Sur: terrenos de la sucesión de José Isabel León; Este: terreno de Gabriel Rojas y Oeste: propiedad de Rosaura Cardona, queda de por medio constante de Treinta metros (30mts) de Norte por el Sur, de Este a Oeste, Cincuenta y Cinco metros (55mts) y por el Este de Norte a Sur Veintisiete metros (27mts) resultando una superficie total de Un mil Quinientos Sesenta y Cinco metros Cuadrados (1.565mts2) y le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 131, folios Vto. 165 al 166 Vto., Tomo 2, Protocolo Primero, tercer trimestre de 1973, de fecha 10 de agosto de 1973. Continua señalando que desde la fecha que adquirió el inmueble hasta el mes de enero de 2002 había velado por la conservación del mismo ejerciendo en forma pacífica, pública, no equivoca, ininterrumpida y en forma notoria el derecho de posesión que le corresponde como legítimo propietario. Asimismo alega que fue despojado de un área de terreno aproximada de Treinta y Cinco metros por el Norte y Veinte Metros por el Sur, por los ciudadanos MANUEL MARIO GUEVARA y LILIAN ALARCÓN DE GUEVARA, quienes son presidente y vicepresidente de la Inmobiliaria MMG, C.A., utilizando máquinas pesadas procedieron a abrir una vía de acceso a la Urbanización Conjunto Residencial la Laguna, la que es construida por la empresa mercantil Inmobiliaria MMG, C.A., ocasionándole perturbaciones en la posesión pacífica, pública, no equivoca e ininterrumpida que venía ejerciendo y así mismo un daño irreparable a su propiedad.
Recibida para su distribución en fecha 16-5-2002 (f. vto.4) correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal, admitiendo la referida demanda en fecha 21-5-2002 (f. 14) ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos MANUEL MARIO GUEVARA y LILIAN ALARCÓN DE GUEVARA, a los fines que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 4-6-2002 (f. 17) se avocó la Juez Temporal al conocimiento de la causa y se dejó constancia de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 11-6-2002 (f. vto. 18) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.
En fecha 18-7-2002 (f. 19 al 29) el Alguacil de este Tribunal consignó diez folios útiles las copias y compulsa de citación de los codemandados, en virtud de haber sido imposible su localización.
Por diligencia de fecha 22-7-2002 (f. 30) el apoderado actor, solicitó la citación por cartel de los demandados.
Por auto del 6-8-2002 (f. 31) se ordenó dejar sin efecto las actuaciones de fecha 11-6-2002 y 18-7-2002 y se dispuso que el alguacil procediera a trasladarse al lugar indicado con el fin de agotar la citación personal de los accionados.
En fecha 17-10-2002 (f. 33 al 43) el Alguacil de este Tribunal consignó diez folios útiles las copias y compulsa de citación de los codemandados, en virtud de haber sido imposible su localización.
Por diligencia de fecha 22-10-2002 (f. 44) el apoderado actor, solicitó la citación por cartel de los demandados. Acordado por auto de fecha 28-10-2002 (f. 45). Compareciendo posteriormente el día 11-11-2002 (f. 49) consignando los ejemplares del diario Sol de Margarita y la Hora donde apareció publicado el cartel de citación.
Por diligencia de fecha 11-11-2002 (f. 53) la apoderada judicial de la parte demandada consignó el poder que le acredita su condición y en nombre de sus representados se dio por citada.
En fecha 4-12-2002 (f. 56 al 59) el apoderado judicial de los codemandados consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra constante de cuatro folios útiles, y siete folios anexos.
El día 7-1-2003 (f. 67) el apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles a los fines que fueran agregados a los autos en su oportunidad legal correspondientes. En esa misma fecha se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado el referido escrito de pruebas a los efectos legales consiguientes.
En fecha 27-1-2003 (f. 69) compareció la parte demandada, mediante apoderada judicial consignando escrito de pruebas constante de dos folios útiles y cuatro anexos de 30 folios. Dejándose constancia por secretaria de haberse reservado y guardado para ser agregadas en su oportunidad.-
El día 28-1-2003 (f. 71) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
El día 28-1-2003 (f. 76) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 3-2-2003 (f. 107 al 109) se presentó la parte demandada por apoderado judicial consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora constante de tres folios útiles.
Por auto de fecha 3-2-2003 (f. 110) me abstuve de pronunciarme sobre la oposición a las pruebas hecha por EMIKA MOLINA KERT, apoderada de la parte demandada por cuanto fue propuesta en forma extemporánea.
En fecha 3-2-2003 (f. 111 al 113) se admitieron las pruebas promovida por la parte actora salvo su apreciación en sentencia definitiva, fijándose el cuarto día de despacho siguiente a las 2:00 p.m. para la inspección Judicial; se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a objeto que los ciudadanos JOSÉ ISIDRO VÁSQUEZ, y ADOLFO LUIS VÁSQUEZ, rindan sus declaraciones y en cuanto a la prueba promovida en el capítulo VII del referido escrito le fue negada su admisión en virtud que la parte no indicó el motivo, materia u objeto para lo cual la promovió.
Por auto de fecha 3-2-2003 (f. 117) se admitieron las pruebas promovida por la parte demandada salvo su apreciación en sentencia definitiva, fijándose para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a los efectos de nombrar los expertos que realizarían el informe de experticia y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que tomaran las declaraciones de los ciudadanos NURY SALAZAR, CELIMO AGUDELO y JESÚS RAMÍREZ.
En fecha 5-2-2003 (f. 121) tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, quedando designado por la parte actora al ciudadano EDDY CARPIO, por la parte demandada GUILLERMO COTUA PEÑA, y por el Tribunal a la ciudadana AURELIA NORIEGA PÉREZ DE LUNA, estos dos últimos se ordenó su notificación a los efectos legales consiguientes.
El día 6-2-2003 (f. 126 al 129) el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificación debidamente firmada por los ciudadanos GUILLERMO COTUA PEÑA y AURELIA NORIEGA PÉREZ DE LUNA.
El día 7-2-2003 (f. 130) la abogada EMIKA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo observación al auto del 3 de febrero de 2003 que se abstiene de pronunciarse sobre el escrito de oposición a las pruebas por ser extemporáneo y en razón de dicha observación apeló del referido auto, asimismo solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28-1-2003 exclusive hasta el 3-2-2003 inclusive.
El 7-2-2003 (f. 132) se declaró desierto el traslado del Tribunal a los efectos de la inspección judicial promovida por no comparecer su promovente.
En fecha 10-2-2003 (f. 133) el ciudadano EDDY CARPIO ORTA, experto designado compareció a manifestar su aceptación a dicho cargo.
En fecha 11-2-2003 (f. 134) compareció el ciudadano GUILLERMO COTUA a manifestar su aceptación al cargo de experto. Asimismo lo hizo la ciudadana AURELIA NORIEGA (f. 135).
Por auto del 11-2-2003 (f. 136) se oyó la apelación en un solo efecto ordenándose remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado para que conociera de la misma y se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28-1-03 exclusive hasta el 3-2-03 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido tres días de despacho.
El día 13-2-2003 (f. 137) la apoderada de la parte demandada, consignó los folios 76, 77, 78, 107, 108, 109, 110, 117, 130, 131 y 136 a los fines de su certificación y remisión al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial para que decida sobre la apelación planteada. Acordada por auto de 18-2-2003 (f. 138).
El día 11-3-2003 (f. 140 al 159) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado que por distribución le correspondió al Juzgado Primero de esos mismos Municipios, quien dio cumplimiento a la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 13-3-2003 (f. 160) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, que por distribución le correspondió al Juzgado Cuarto de esos Municipios, quien remitió la misma en 21 folios útiles.
Por diligencia del 17-3-2003 (f. 161) la apoderada de la parte demandada, solicitó el desglose y devolución de la comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción por cuanto fue remitida a este despacho sin la firma de la secretaria. Acordándose su desglose y remisión en fecha 20-3-2003 (f. 162).
Por auto de fecha 26-3-2003 (f. 164-165) se le aclaró a las partes que el lapso de evacuación de pruebas feneció el día 25-3-03 y que desde esa fecha se está en espera de dicha las resultas de la comisión conferida para la evacuación de testimoniales así como de la apelación propuesta en su oportunidad y remitida al Tribunal de Alzada, en tal virtud se procederá a la fijación de los informes por auto expreso.
El día 31-3-2003 (f. 166-190) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado debidamente cumplida.
Por auto de fecha 2-4-2003 (f. 191) se dejó sin efecto el auto del 26-3-2003 en virtud que el mismo no se encontraba enmarcado en el supuesto a que hace referencia la jurisprudencia allí parcialmente transcrita, por cuanto no constaba en autos el informe de experticia que debían de presentar los expertos designados en razón de ello se le instaron a los efectos que procedieran a su debida consignación.
En fecha 3-4-2003 (f. 192) se presentó el apoderado de la parte demandada, solicitando la oportunidad para presentar informes. Acordado por auto del 9-4-2003 (f. 193) en donde se le aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzó a transcurrir los quince día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 12-5-2003 (f. 194 al 200) se consignó por la parte demandada mediante su apoderado judicial el correspondiente escrito de informes constante de siete folios útiles y un anexo.
Por auto del 26-5-2003 (f. 202) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 22-5-2003 exclusive.
Por auto del 21-7-2003 (f. 203), se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para el décimo (10°) día consecutivo siguiente a esa fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 4-6-2002 (f. 1) se aperturó el presente cuaderno de medidas y por cuanto la parte actora no indicó la medida que debía decretarse se instó al solicitante que indicara la misma.
Por diligencia de fecha 6-6-2002 (f. 2) el apoderado actor, solicitando se decretara la medida de secuestro sobre el inmueble sobre la porción de terreno objeto del despojo y se oficie a la Ingeniería Municipal del Municipio García a los fines de demoler la construcción que se encuentra en el identificado inmueble.
Por auto del 12-6-2002 (f. 3) se ordenó a la parte solicitante ampliar la prueba en cuanto a la medida de secuestro que solicita y para la demolición de la construcción se ordenó la constitución de garantía establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA REIVINDICACION.-
El artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria como medio de defensa de la propiedad, en los siguientes términos:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicara de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Al analizar dicha disposiciones han señalados los tribunales de instancia que:
“Tal norma da al propietario de una cosa en derecho reivindicarla de cualquier poseedor o de tentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro artículo, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que puedan prosperar la acción judicialmente” (PIERRE TAPIA, OSCAR: JURÍSPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES DE ULTIMA INSTANCIA. Año 1994. Tomo12 , página 194.

La Doctrina y la Jurisprudencia se han ocupado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales pueden ser resumidos en tres, a saber:
“...1.- EL DERECHO DE DOMINIO DEL DEMANDANTE, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el demandante que se considere propietario, preste titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante.
2.- LA IDENTIFICACION DEL OBJETO que se aspira reivindicar bastando para ello determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se asemeje.
3.- QUE EFECTIVAMENTE LA COSA ESTE DETENTADA POR EL ACCIONADO, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama para lo cual debe comprobar el actor que el titulo fundamento de su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legitima para ser indudable el derecho subjetivo que se invoca”.

Sobre el primer requisito expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer la acción reivindicatoria el demandante tiene la carga de la prueba para probar su derecho de propiedad. El destacado tratadista GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 342 expresa: “Recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado...faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo a la situación en se halla colocado”. Más adelante sostiene que en aquellos casos en que sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el título en cuya virtud adquirió sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de los causantes precedentes”.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre, el bien a reivindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena se sucumbir en la acción.
PUNTO PREVIO.-
LA FALTA DE CUALIDAD.-
En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p.21, en:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Ahora bien, vistos los alegatos aportados por ambas partes respecto del fondo de la controversia, corresponde a éste Tribunal emitir su pronunciamiento, pero previamente debe analizar lo concerniente a la falta de cualidad pasiva alegada, observándose que el actor en su escrito libelar señaló:
- que es propietario y poseedor de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de mil quinientos sesenta y cinco metros cuadrados (1.565 mts. 2) ubicado en el caserío San Antonio, jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, el cual le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 131, folios vto. 165 al 166 vto., Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1973, de fecha 10.08.1973;
- que desde la fecha que adquirió el bien inmueble hasta el mes de enero del 2002, había velado por la conservación del referido inmueble, ejerciendo en forma pacifica, pública, no equivoca, ininterrumpida y en forma notoria el derecho de posesión que le corresponde como legitimo propietario del inmueble citado que le confiere la ley;
- que del bien inmueble fue despojado de un área de terreno aproximada de treinta y cinco metros por el norte y veinte metros por el sur, por los ciudadanos MANUEL MARIO GUEVARA y LILIA ALARCON DE GUEVARA, quienes son presidente y vicepresidente de la INMOBILIARIA MMG C.A., y sin ningún derecho que lo asista;
- que los ciudadanos utilizando maquinas pesadas procedieron a abrir una vía de acceso a la Urbanización Conjunto Residencial La Laguna, la que es construida por la empresa mercantil INMOBILIARIA MMG C.A. y de la que ellos son los representantes legales, los que le violaron su derecho de propiedad, ocasionándole perturbaciones en la posesión pacifica, pública, notoria, no equivoca e ininterrumpida que venía ejerciendo y así mismo un daño irreparable a su propiedad.
Todas estas afirmaciones fueron rechazadas por el apoderado judicial de la parte contraria quien rechazó categóricamente la demanda señalando que el demandante JUAN BAUTISTA VASQUEZ, sea propietario de un lote de terreno con una superficie general aproximada de un mil quinientos sesenta y cinco metros cuadrados (1565 m2) situado en el Caserío San Antonio, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta; que sus representados, actuando a título personal, hubieren despojado al demandante de un área de terreno aproximada de setecientos metros por el norte y veinte metros por el sur, ubicada dentro del inmueble que el demandante se atribuye como de su propiedad; que sus representados, en alguna forma u oportunidad utilizando maquinaria pesada, hubieren abierto una vía de acceso a la Urbanización Conjunto Residencial La Laguna; que la INMOBILIARIA MMG C.A., estuviere construyendo la mencionada Urbanización Conjunto Residencial La Laguna; que sus representados, en su propio nombre o como representantes legales de INMOBILIARIA MMG C.A., hubieren violado derecho de propiedad alguno del demandante; que sus mandantes hubieren perturbado en forma alguna la posesión que el demandante alega tener respecto del inmueble presuntamente de su propiedad; que sus mandantes hubieren despojado de terreno alguno al demandante; y asimismo alegaron como defensa de mérito, la falta de cualidad al sostener que sus mandantes, en modo alguno, a título personal, realizaron ninguno de los actos perturbatorios que la parte actora describió en su libelo de demanda; que cuando una persona natural actúa en nombre de una persona jurídica, en virtud de la aplicación de la “teoría del Órgano” en materia mercantil, quien está realizando la actuación es la persona jurídica, no la natural que representa a ésta; que sus mandantes, ni a título personal, ni en representación de su representada Inmobiliaria MMG C.A., realizaron los actos que la parte actora les atribuye en el libelo de la demanda; que sus representados, ciudadanos MANUEL MARIA GUEVARA y LILIA ALARCÓN DE GUEVARA, en ningún momento han invadido, despojado u ocupado el terreno que el demandante se atribuye como de su propiedad, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva para ser demandados en el presente proceso.
Llegada la etapa probatoria se evidencia de las pruebas aportadas que:
- el actor consignó copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de agosto de 1973, anotado bajo el Nº 131, folios vuelto 165 al 166 vuelto, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1973, de donde se infiere que los ciudadanos JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, GEOMAR CEDEÑO MARCANO y MAXIMIANO CEDEÑO, actuando el último como padre de GEOMAR CEDEÑO sobre quien ejerce la patria potestad, declararon que según documento protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro el 26 de febrero de 1973, bajo el Nº 172, folio vuelto 33 al 34 vuelto, del Protocolo 1º, Tomo 2º adicional, primer trimestre de dicho año el ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ le dio en venta a GEOMAR CEDEÑO MARCANO un lote de terreno ubicado en el Caserío San Antonio, Distrito Mariño de este Estado, alinderado: Norte, carretera que conduce de la ciudad de Porlamar a la de Punta de Piedras; Sur: terrenos de la Sucesión de José Ysabel León, vía antigua de por medio; Este: terreno de Gabriel Rojas y Oeste, terreno propiedad de Rosaura Cardona quebrada de por medio;
- Recibo de Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria Nro. 34248, emitido por Hacienda Municipal, Municipio García, el 12 de abril de 2002, a favor del contribuyente JUAN VÁSQUEZ por la cantidad de 3.631,52 sobre un inmueble ubicado en la Av. Juan Bautista Arismendi, por concepto de impuestos del 3% sobre Bs.4.701.000,00 correspondiente al 1º trimestre del año 2002;
- Recibo de Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria Nro. 34247, emitido por Hacienda Municipal, Municipio García, el 12 de abril de 2002, a favor del contribuyente JUAN VÁSQUEZ por la cantidad de 17.142,20 sobre un inmueble ubicado en la Av. Juan Bautista Arismendi, por concepto de impuestos del 3% sobre Bs.4.701.000,00 correspondiente al 1º, 2º, 3º y 4º trimestre del año 2001;
- Ficha de Inscripción Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Almirante José María García, Unidad de Catastro, el 8 de abril de 2002, relacionada con el inmueble ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi Municipio García, protocolizado en fecha 26-2-1973, anotado bajo el Nro.9, folios 11 al 12, 3º trimestre de 1973, Protocolo 4º, propiedad de JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ; y las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ISIDORO VÁSQUEZ y ADOLFO LUIS VÁSQUEZ GIL.
Por su parte, los demandados consignaron copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 4 de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 1, folios 2 al 8, Protocolo Primero, Tomo Nº 14, en el cual se extrae que los ciudadanos MANUEL ANTONIO UZCATEGUI LEÓN, YOLANDA JOSEFINA UZCATEGUI LEÓN, AGUSTÍN RAFAEL UZCATEGUI LEÓN, FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI LEN, YERIXA BEATRIZ UZCATEGUI DE RUIZ, MIGUEL ÁNGEL UZCATEGUI LEÓN, DELIA MARÍA UZCATEGUI DE RODRÍGUEZ, GLADYS MARGARITA UZCATEGUI LEÓN ésta en su propio nombre y como tutor interino de su hermana HELENA CONCEPCIÓN UZCATEGUI LEÓN, dieron en venta a la Sociedad Mercantil DESARROLLO LA LAGUNA, C.A., dos lotes de terrenos ubicados en el Caserío de San Antonio jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, el primero, cuyos linderos y medidas son: Norte: en una distancia de Cuarenta y Ocho metros con Diez centímetros (48,10mts), que parte del punto E-19, cuyas coordenadas son Norte 1.210.604.028 y Este 399.398.997 hasta el punto E-18, cuyas coordenadas son Norte 1.210.156.935 y Este 399.302.836 este segmento tiene como lindero la Autopista Porlamar-Punta de Piedras; Sur: en Ciento Veintidós metros con Veintidós centímetros (122,22mts) que parte desde el punto E-2 cuyas coordenadas son Norte 1.210.347.765 y Este 399.434.430, hasta el punto E-11 cuyas coordenadas son Norte 1.210.345.333 y Este 399.312.232 con una servidumbre de C.A.D.A.F.E.; Este: en una distancia de Doscientos Cincuenta y Cinco metros con Treinta y Siete centímetros (255,37mts) en una línea recta formada por tres segmentos: el primer segmento con una distancia de Cincuenta y Dos metros con Treinta y Tres centímetros (52,33mts) que parte del punto E-19 cuyas coordenadas son Norte 1.210.604.028 y Este 399.398.977 hasta el punto E-20 cuyas coordenadas son Norte 1.210.520.554 y Este 399.444.491; el segundo segmento en una distancia de Ciento Noventa y Seis metros con Cuarenta y Dos centímetros (196,42mts) que parte desde el punto E-20 cuyas coordenadas son Norte 1.210.520.554 y Este 399.444.491 hasta el punto E-1 cuyas coordenadas son Norte 1.210.354.376 y Este 399.434.758; el tercer segmento en una distancia de Seis metros con Sesenta y Dos centímetros (6,62mts) que parte desde el punto E-2 cuyas coordenadas son Norte 1.210.347.765 y Este 399.434.430 todos estos segmentos tienen como lindero el lote de terreno Nº 10, que fue de la Sucesión de CARMEN ADELA LEÓN hoy propiedad de Praderas de San Antonio, C.A; Oeste: en una distancia de Trescientos Cuarenta metros con Seiscientos Diecinueve milímetros (340,619) en una línea irregular formada por siete segmentos, el primer segmento, en una distancia de Cincuenta y Cuatro metros con Cuatrocientos Treinta y Nueve milímetros (54,439mts) que parte desde el punto E-18 cuyas coordenadas son Norte 1.210.156.935 y Este 399.302.836 hasta el punto E-17, cuyas coordenadas son Norte 1.210.549.745 y Este 399.403.119; el segundo segmento que tiene como lindero los terrenos que son o fueron de SANTOS COVA y terreno propiedad de los Vendedores; en una distancia de Cuarenta y Nueve metros con Cuarenta y un centímetros (49,41mts) que parte desde el punto E-17 cuyas coordenadas son Norte 1.210.549.745 y Este 399.403.119 hasta el punto E-16 cuyas coordenadas son Norte 1.210.548.779 y Este 399.353.715; el tercer segmento con una distancia de Catorce metros con Cincuenta y Cinco centímetros (14,55mts) que parte desde el punto E-16 cuyas coordenadas son Norte 1.210.548.779 y Este 399.353.715 hasta el punto E-15 cuyas coordenadas son Norte 1.209.534.253 y Este 399.352.888, el cuarto segmento en una distancia de Treinta y Un metros con Veinticinco centímetros (31,25mts) que parte desde el punto E-15 cuyas coordenadas son Norte 1.209.534.253 y Este 399.352.888 hasta el punto E-14, cuyas coordenadas son Norte 1.210.536.075 y Este 399.321.688, todos estos segmentos tienen como lindero terrenos de los vendedores; el quinto segmento con una distancia Ciento Treinta metros con Sesenta y Nueve centímetros (130,69mts) que parte desde el punto E-14 cuyas coordenadas son Norte 1.210.536.075 y Este 399.321.688 hasta el punto E-13 cuyas coordenadas son Norte 1.210.405.547 y Este 399.315.132; el sexto segmento en una distancia de Cuarenta y Ocho metros con Cincuenta y Ocho centímetros (48,58mts) que parte desde el punto E-13 cuyas coordenadas son Norte 1.210.405.547 y Este 399.315.132 hasta el punto E-12 cuyas coordenadas son Norte 1.210.357.019 y Este 399.312.811 hasta el punto E-11 cuyas coordenadas son Norte 1.210.346.333 y Este 399.312.232 todos estos segmentos antes descritos tienen como lindero el lote Nº 12 que es o fue propiedad de la Sucesión de DELIA LEÓN. Dicho lote tiene una superficie de Veintiséis mil Setecientos Veintinueve metros cuadrados con Noventa y Tres centímetros (26.729,93mts2). El segundo lote, Norte: en Ciento Veintidós metros con veintidós centímetros (122,22mts) con la servidumbre a C.A.D.A.F.E.; Sur: en una distancia de Ciento Veintiún metros con Noventa y Siete centímetros (121,97 con terrenos que son o fueron de JESÚS MARÍA ORTIZ; Este: en una distancia de Trescientos Sesenta y Siete metros con Cincuenta y Un centímetros (367,61mts) con lindero del lote Nº 10, que es o fue de la Sucesión de CARMEN ADELA LEÓN hoy propiedad de Pradera de San Antonio, C.A.; Oeste: en una distancia de Trescientos Sesenta metros con Sesenta y Tres centímetros (360,63mts) con lindero del lote Nº 12 que es o fue de la sucesión de DELIA LEÓN, cuyas coordenadas y demás especificaciones constan en el documento. El referido lote tiene una superficie de Cuarenta y Cuatro mil Trescientos Noventa y Seis metros cuadrados con Cuarenta y un centímetros (44.396,41m2). Que lo hubieron por haberlo heredado de su causante MARÍA PRESENTACIÓN LEÓN viuda de UZCATEGUI, quien lo adquirió por documentos de partición y aceptación de adjudicación que fueron protocolizados por ante esa misma oficina de Registro en fechas 22 de junio de 1972 y 6 de septiembre de 1979, bajo los Nros.190 y 77, folios 50 al 53, y vuelto al 160, Protocolos Primeros, Tomo 2 adicional y Tomo Primero, Segundo y tercer trimestre de dichos años;
- Permiso expedido por la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta el 28 de julio de 2000, distinguido con el Nro. “A” 028/2000, en la cual se hace constar que el proyecto relacionado con el CONJUNTO DE VIVIENDAS denominado Conjunto Residencial “La Laguna” propuesto sobre un terreno propiedad de DESARROLLO LA LAGUNA, C.A., con una superficie de 161.588,89 metros cuadrados ubicado en San Antonio Sur se ajusta a las variables urbanas fundamentales;
- Copia fotostática simple de la Cédula de Habitabilidad expedida por la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de abril de 2002, donde se infiere que el inmueble ubicado en San Antonio Sur, Municipio García construido de acuerdo al permiso Nro.”A”-028/00 de fecha 18-7-00, se le otorgó el correspondiente permiso de habitabilidad para el uso residencial.
- Copia fotostática simple de documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, de fecha 8 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 21, folios 113 al 129, Protocolo Primero, Tomo 7, relacionado con el parcelamiento efectuado con motivo que el ciudadano GUILLERMO KUBLER FELCE, en su carácter de Director Principal de la Sociedad mercantil DESARROLLO LA LAGUNA, C.A., decidió en desarrollar un Complejo Urbanístico en el Lote Nº 3 el cual sería denominado CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA I, quedaron distribuidas en sesenta (60) parcelas y las casa sobre ellas construidas; y las testimoniales de los ciudadanos CÉLIMO AGUDELO PIRAGUA, JESÚS ALEJANDRO RAMÍREZ URDANETA y NURY CARMEN SALAZAR SERRA.
Analizado lo anterior, se constata que el actor alegó que la empresa INMOBILIARIA MMG C.A., representada por los ciudadanos MANUEL MARIO GUEVARA y LILIA ALARCON DE GUEVARA lo despojó de un área de terreno aproximada de treinta y cinco metros por el norte y veinte metros por el sur de su propiedad, y ocasionándole perturbaciones en la posesión pacifica, pública, notoria, no equivoca e ininterrumpida que venía ejerciendo y así mismo un daño irreparable a su propiedad, pero sin embargo luego en forma contradictoria accionó no en contra de la mencionada persona jurídica, sino en contra de sus dos representantes legales en forma personal.
Sobre este particular, el artículo 19 del Código Civil define a las personas jurídicas como sujetos capaces de contraer obligaciones y deberes y asimismo, el artículo 201 en su numeral 3° del Código de Comercio que dispone que las obligaciones sociales de la compañía anónima estarán garantizadas por un capital determinado y con ello, que los socios solo estarán obligados por el monto de sus acciones, lo que se traduce en que al tener la sociedad mercantil INMOBILIARIA MMG C.A. la personalidad jurídica autónoma e independiente se estima que debió demandarla, esto con el fin de que para el caso de que el fallo que recaiga en esta causa le resulte favorable al actor, responda ésta con su propio patrimonio.
Bajo tales parámetros, siendo la cualidad o legitimatium ad causam condición especial para el ejercicio de la acción, o como se dijo al inicio de este fallo, según el maestro Loreto como la identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede la acción o la persona del demandado y contra quien se ejercita la misma, se concluye que ciertamente conforme a las alegaciones, afirmaciones y defensas de ambas partes demostradas durante el curso del proceso, que no existe relación de identidad entre quien según en el dicho del actor realizó los presuntos actos que dieron origen a la interposición de la presente demanda, que es una persona jurídica, la empresa INMOBILIARIA MMG C.A. y las personas, en este caso naturales, en contra de quienes se ejerció la acción, lo cual configura una razón suficiente para concluir que existe falta de cualidad pasiva en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte accionada debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.
De manera que, el Tribunal dada la naturaleza de esta decisión, se abstiene de analizar el fondo o mérito de la presente controversia, así como también las probanzas aportadas por las partes por resultar innecesario. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL MARIO GUEVARA y LILIA ALARCON DE GUEVARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, interpusiera el ciudadano JUAN BAUTISTA VASQUEZ, en contra de los ciudadanos MANUEL MARIO GUEVARA y LILIA ALARCON DE GUEVARA, ya identificados.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 144º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 6815/02
JSDEC/CF/mill
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.