REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, juicio que por DIVORCIO 185-“A”, incoada por los ciudadanos FRANCISCO LUIS VILLARROEL y ROSIBEL DEL VALLE DIAZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.831.391 y 5.475.022 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDUARDO ALFONZO GARRIDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.719.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 25-09-75, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según acta marcada con el N° 08, folios 10 y su vuelto y 11. Así mismo alegan que están separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y es por lo que solicitan la disolución en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Este tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 06-11-02, (folio 6), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente.
En fecha 07-11-02, (f- 09) la solicitante debidamente asistida de abogado requiere le sean expedidas copias certificadas del escrito libelar y su admisión.
En fecha 13-11-02, (f. vto del 09 y 10) se dejo constancia de haberse librado boleta de notificación.
Por diligencia del 14-11-02 (f.11 al 12) el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por auto del 18-11-02 (f. 13), se ordenó expedir copias certificadas solicitadas por diligencia del 07-11-02, las cuales fueron debidamente recibida por la solicitante mediante diligencia del 18-11-02 (f. 14)
En fecha 25-11-02 (f.15) comparece el Fiscal Sexto del Ministerio Público manifestando al Tribunal que las partes no determinaron el asiento de su último domicilio conyugal el cual se requiere para el establecimiento e la competencia por el territorio.
Por diligencia del 10-06-03, (f. 16) la solicitante debidamente asistida de abogado, a los fines de dar cumplimiento al pedimento efectuado por el Fiscal del Ministerio Publico manifiesta el último domicilió conyugal y solicita se le expida copias certificadas del presente expediente.
Por auto del 17-06-03, (f. 17), se acordaron las copias certificadas solicitadas, las cuales fueron recibida por diligencia del 26-06-03 (f. 18).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Establece el Artículo 185-A, del Código civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Quiere decir, que a partir de la reforma del Código Civil de 1.987, se concluyó una nueva causa de disolución, cuyos extremos de procedencia son:
A.- Que haya separación de hecho, esto es, que este suspendida de hecho la vida en común, en una situación similar o análoga a lo que se conceptualiza como abandono voluntario.
B.- Que esa separación por más de cinco (5) años, los cuales se empiezan a contar desde la fecha que ambas partes indiquen y admitan como iniciadora de la separación, consecuenciando la obligación o carga de manifestarlo o admitirlo en su solicitud.
C.- Que aleguen esa ruptura prolongada de la vida en común, como fundamento de la acción de divorcio.
En el presente asunto, si se lee la manifestación de los solicitantes, contenida en su escrito libelar, se observa que no se cumplió con la carga de indicar y admitir una fecha, una oportunidad desde la cual se pueda computar los cinco (5) años que alegan de ruptura de su vida conyugal.
Simplemente se limitan a decir, que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho, sin que durante ese tiempo haya mediado reconciliación alguna ni convivido ya que cada uno hizo su vida separada y es por lo que dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida por más de cinco (5) años, solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une.
Se pregunta quién sentencia ¿desde que fecha se puede computar ese desde hace más de cinco (5) años?
Es una carga ineludible que tienen los solicitantes y su omisión impone el decretar terminado este procedimiento y se ordene su archivo. ASI SE DECIDE.
III-.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Terminada, la solicitud de Divorcio 185-“A”, presentada por los ciudadanos FRANCISCO LUIS VILLARROEL y ROSIBEL DEL VALLE DIAZ, ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza misma de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiuno (21) de Julio del dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
Exp. Nro. 7023-02
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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