REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de Julio de 2003
193º y 144º
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducente. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.( subrayado del Tribunal)…”

De la norma transcripta se evidencia que la falta de comparecencia de la parte demandante acarrearía la extinción del proceso. En el presente caso se evidencia que la parte demandada se dio por citado el 29-01-02, fecha desde la cual comenzaron a computarse los 45 días continuos para llevar a cabo el primer acto conciliatorio del proceso sin embargo, consta del computo que antecede que llegada la oportunidad ninguna de las partes concurrieron a objeto de que se aperturara el acto y se diera cabal cumplimiento a lo establecido en la norma comentada.
En consecuencia de acuerdo a lo anterior, se declara la extinción del presente proceso.
LA JUEZ,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

JSDC/CF/pbb.