REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Asociación Civil LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, domiciliada en la Calle Maneiro Nº.18-53, de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, constituida por acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº.73, folios 126 al 129, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.088.
PARTE DEMANDADA: ciudadana HAYDEE UNIBIO DE BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.193.204, domiciliada en la Vereda 16, casa Nro.9, Urbanización Villa Rosa, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó, se designó defensor judicial a la abogada GISELA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.48.505.-
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente asunto por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, en contra de la ciudadana HAYDEE UNIBIO DE BELTRÁN, ya identificada.
Expresa la demandante mediante apoderado judicial que según documento de fecha 28 de Julio de 1999, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Mariño, hoy Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el Nº.41, folios 305 al 313, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 1999, otorgó un préstamo de largo plazo a interés con garantía hipotecaria a la ciudadana HAYDEE UNIBIO DE BELTRÁN, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00) aplicándose una tasa de interés variable o de mercado, fijándose inicialmente de Cuarenta y Dos por ciento (42%) anual, calculada sobre saldos deudores mensuales, obligándose la deudora a devolver las sumas de dinero recibidas en préstamos en un plazo de de diez años mediante el pago del ciento veinte (120) cuotas de amortización mensuales y consecutivas, las cuales cancelaría los días últimos de cada mes, comprometiéndose a pagar los intereses por los días que transcurriere de la fecha de protocolización de dicha escritura hasta el final del mismo mes, la primera cuota se estableció a razón de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.217.700,50) y los montos de cada una de las restantes Ciento Diecinueve (119) cuotas de amortización, quedarían sujetas al valor que resulte una vez como sea aplicado al saldo deudor mensual; el criterio de variabilidad de la tasa autorizado por el Banco Central de Venezuela, que para garantizar la devolución del capital recibido en el préstamo el pago de los intereses respectivos, los de mora, y en general para responder a ésta del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones por ella contraída constituyó hipoteca especial convencional y de primer grado derivada del crédito hasta por la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,00) sobre un inmueble constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en la Cruz del Pastel, Jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Trescientos Dieciséis Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados (316, 47 mtrs2), y la casa en el construida compuesta de tres (3) dormitorios, Un (1) baño, sala, comedor y cocina, lavadero y demás dependencias. Dicho terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Once Metros (11mtrs), con terrenos propiedad de Víctor Castro Rancel; SUR: En Doce Metros con Diez Centímetros (12,10mtrs), con la proyectada Avenida de Pescadores; ESTE: En Veintinueve Metros con Diez Centímetros (29,10mtrs) con terrenos propiedad de Ruzeta Aguilera; y OESTE: En Veinticinco Metros con Cuarenta Centímetros (25,40mtrs), con terrenos propiedad de Marcelina García. Continua señalando que la falta de pago por parte de la deudora de 21 cuotas de amortización del préstamo concedido desde el 30-12-99 hasta el 30-8-2001, las cuales ascienden a la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.776.778,34) vencidas y no pagadas.
Recibida por distribución el 16-01-2002 (f.7) admitida el 25-01-2002, (f.59-60) ordenándose la intimación de la ciudadana HAYDEE UNIBIO DE BELTRÁN.
El día 31-01-2002 (vto. f .60), se libró la compulsa de intimación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 20-02-2002 (f.61) el Alguacil de este despacho, consignó la compulsa de intimación de HAIDEE UNIBIO DE BELTRÁN, a quien no pudo localizar en la dirección señalada por la parte contraria.
En fecha 21-05-2002 (f.78) el apoderado de la parte actora, solicitó la intimación por cartel de la parte demandada. Acordada por auto del 1-04-2002 (f.79), siendo librado el cartel de intimación en esa misma fecha.
Por diligencia del 30-04-2002 (f.83) suscrita por el apoderado actor, solicitó la fijación del cartel de intimación en la morada de la demandada, acordándose por auto de fecha 07-5-2002, comisionándose para tal fin al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de este Estado.
En fecha 24-9-2002, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, y consignó los carteles de intimación a los fines de que fueran agregados a los autos, siendo agregados en fecha 24-9-2002 (folio 95).
En fecha 14-10-2002, el apoderado actor mediante diligencia solicitó la fijación del referido cartel de intimación (folio 96).
Por auto de fecha 17-10-02, se avocó al conocimiento de la causa el juez Accidental de este Tribunal negándose en el mismo lo solicitado por el apoderado actor, por cuanto según auto de fecha 07-5-2002 ya había sido acordado.
En fecha 29-01-2003, fue agregada a los autos la comisión conferida (vto folio 98).conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 27-2-2003 (f.107) el apoderado actor, solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada. Acordado por auto del 11-3-2003 (f.117) recayendo en la persona de la abogada GISELA VELÁSQUEZ, siendo notificada en fecha 31-3-2003 por el alguacil de este Tribunal (folio 110), quien posteriormente compareciera en fecha 03-4-2003 a manifestar su aceptación a dicho cargo (f.112).
El día 28-4-2003 (f.113) la defensora judicial, consignó escrito de contestación a la demanda constante de un folio útil.
En fecha 13-5-2003 (f.115) el apoderado de la parte actora, solicitó se ratificara el decreto de intimación, ordenando el embargo ejecutivo del inmueble, por cuanto el escrito presentado por la defensora judicial de la parte intimada era extemporáneo
En fecha 15-5-2003, se recibió diligencia suscrita por la defensora Judicial de la parte intimada, solicitando la suspensión del procedimiento hasta tanto la parte demandante cumpliera con la obligación de cancelarle sus honorarios profesionales. (folio 116)
Por auto de fecha 21 de Mayo del 2003, este tribunal fijó el cuarto día de Despacho a las 10:00a.m., objeto de celebrarse una reunión conciliatoria en procura de que las partes llegaran a un acuerdo (folio 117)
Por diligencia de fecha 26-5-2003, la defensora judicial de la parte intimada, mediante diligencia solicitó se reiniciará el procedimiento cuya suspensión había sido solicitada por su persona en fecha 15 de Mayo de 2003. (folio 118) .
Por auto de fecha 28 de Mayo del 2003, este Tribunal dejó sin efecto la reunión conciliatoria ordenada por auto de fecha 21 de Mayo del 2003 y se ordenó que la causa continuara su curso normal.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTO LA DECISIÓN.-
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas que deben cumplirse:
“... Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere ligar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se intima, por lo siguiente:
“1) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba del pago.
3) La compensación de una suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4) La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.
6) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.”
En todos los casos de los ordinales anteriores el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se les presente, y si la oposición llenas los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a prueba, la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediendo con respecto al artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.”

Del artículo trascrito se observa que esta clase de proceso especial, a diferencia del juicio monitorio la oposición debe necesariamente estar basada en las causales taxativas del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, bajo riesgo de que planteada la misma en forma genérica, sin encuadrar en ninguno de los numerales antes transcritos, la misma sea desestimada y deba proseguirse con la ejecución.
Ahora bien, se extrae que la defensora judicial de la parte accionada llegada la oportunidad correspondiente argumentó que:
“…..Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, en contra de mi representada, anteriormente identificada y por cuanto hasta la presente fecha no me ha sido posible, a pesar de las múltiples gestiones realizadas, contactar a la misma, habiendo analizado el expediente número 6689-02 contentivo de la demanda, el cual reposa en el archivo de este tribunal y no pudiendo hacer oposición alguna por no tener los argumentos y pruebas necesarias para hacerlo, es por lo que simplemente procedo a negar, rechazar y contradecir la presente demanda por Ejecución de Hipoteca…”
Según lo expresado la defensora judicial procedió sólo a rechazar la demanda, sin formular en forma expresa la oposición al procedimiento con base a las causales antes trascritas, lo que significa que conforme a los artículos 662 y 663 ejusdem, el procedimiento de ejecución de hipoteca debe continuar con su fase ejecutiva y procederse como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación.
En este orden de ideas, con respecto a la fijación de las tasas de los intereses aplicables a las cuotas de amortización, así como los intereses de mora, deberá acatarse lo ordenado en el fallo dictado de la Sala Constitucional de fecha 24-1-2002, donde se señaló que:
“…En consecuencia, no pueden los prestamistas aplicar la tasa de interés que ellos unilateralmente fijen como tasa de interés del mercado financiero, para los préstamos hipotecarios. Si conforme al artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, los entes financieros están sometidos a las disposiciones que en materia de tasas de interés establezcan el Banco Central de Venezuela, la propia fijación de las tasas –que es lo menos- podrá hacerlo el Banco Central de Venezuela.
….La Sala considera violatoria de los artículos 114 y 117 de la vigente Constitución, las cláusulas de los contratos de préstamos de cualquier tipo que obligan a los prestatarios: a informarse mensualmente de las variaciones de la tasa de interés fijadas por los prestamistas, o de los montos de las cuotas ajustadas o modificadas. En consecuencia tales cláusulas son nulas y así se declara. A partir de este fallo carecen de cualquier efecto.
En cuanto a los tipos de créditos para la adquisición o mejora de viviendas, encuadrados o no dentro de la política de asistencia habitacional general, que como producto de las experticias del Economista Rafael Derett, se consideran “impagables”, la Sala observa que en principio, el pago, así sea de sumas exageradas, depende de la capacidad de pago del deudor, por lo que no puede designarse como teóricamente impagable ninguna deuda. Pero en los contratos onerosos opera la regla del artículo 1.135 del Código Civil, ya que entre la ventaja del prestamista y la que trata de procurar el prestatario debe existir equivalencia, y ella no existe desde el momento que el prestatario no puede, dentro de las condiciones pactadas, con sus variables, redimir normalmente su deuda y extinguir la hipoteca. El cumplimiento del contrato se hace imposible dentro de los plazos para ello, ya que la fórmula financiera utilizada produce un aumento del capital (refinanciado) que rebasa la capacidad de pago del deudor, a pesar que tal capacidad fue decisiva para el otorgamiento del crédito.
…Se declara nulo, por ser violatorio de los artículos 114 y 115 constitucionales, cualquier tipo de aumento o cambio de condiciones que permita al prestamista fijar unilateralmente el monto de las cuotas a pagar como resultado del incremento de los ingresos, calculados solo (sic) por el prestamista sin intervención de los órganos estatales. Tal desproporción atenta contra el derecho a la obtención del crédito para la vivienda. Se trata de normas que afectan las buenas costumbres.
….La Sala anula, por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten al prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización puntual del prestatario, las pólizas de seguro que éste debe tomar a favor directo o indirecto del prestamista.
Se anula, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas usuarias, contrarias a las buenas costumbres.
Con relación a los préstamos otorgados fuera de las Leyes de Política Habitacional o del Subsistema de Viviendas y Política Habitacional, la Sala considera una forma de anatocismo, el que previo a la liquidación de los intereses, el prestatario se comprometa a que se le capitalicen los intereses que sobrepasan los calculados para la cuota financiera. El autor español Santiago Rivero Alemán (Disciplina del Crédito Bancario y Protección del Consumidor, Pág.291) señala que los pactos sobre intereses se refieren a las cuotas de intereses vencidos y liquidados, criterio que acoge la Sala al interpretar el artículo 530 del Código de Comercio.
…En consecuencia, a partir de esta fecha cesa tal prácti0ca para este tipo de contratos, y los devengados no se deben y se compensarán con el capital adeudado.
Con relación a la posibilidad que se fijen, tasas de interés día a día, prevenida en algunos contratos, lo que implica en el sistema indexado una capitalización diaria, nacida de intereses sobre saldos diarios. Esta modalidad conduce a pagos muchos mayores.
Ahora bien, en materia de préstamos enmarcados dentro de las leyes (en general) de política y asistencia habitacional, tal sistema de cálculo está prohibido por el artículo 16 de las Normas de Operación promulgadas en febrero de 1999, el cual requería capitalizaciones mensuales, y por el artículo 121 de las Normas de Operación del 21 de junio de 2000, que también se refieren a la capitalización mensual en consecuencia se declara nula (sic) por contraria a la Ley, tal sistema.(…).
DECISIÓN.
….Se ordena al Banco Central de Venezuela que establezca una tasa ponderada a partir de 1996, hasta la presente fecha, y hacia el futuro entre los intereses promedios del mercado, calculados conforme al Nº.5 retro, y la tasa ¡correspondiente a los mismos años y a los venideros por concepto de prestaciones sociales.
….Se anulan, por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten el prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización explícita del prestatario, las pólizas de seguros que éste debe tomar a favor directo o indirecto del prestamista.
Se anulan, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas usurarias, contrarias a las buenas costumbres.
Con relación a los préstamos vigentes refinanciados para la adquisición o remodelación de viviendas otorgados fuera del marco de las Leyes de Política Habitacional o que regulan el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, pero siguiendo sus pautas, la Sala declara que la llamada refinanciación de intereses, es decir, el pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por tanto; no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente.
…Los intereses no debidos, que se cobraron sobre intereses, se imputarán al pago de capital.
Se declara nulo por violatorio del artículo 16 de las Normas de Operación sobre las Condiciones de Financiamiento aplicables a los Préstamos que se otorguen con los recursos previstos en el Decreto Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y del artículo 121 de las Normas de Operación del 21 de junio de 2000, las convenciones que pacten el pago de intereses (por el deudor), calculados sobre saldos (de capital e intereses), día a día….” (Subrayado del Tribunal)
De manera que en cumplimiento del fallo trascrito a objeto de verificar si el interés fijado por la demandante se adapta al establecido por el Banco Central de Venezuela para esa clase de créditos, se dispone la realización de una experticia complementaria del fallo que estará dirigida en primer lugar a verificar si los intereses fijados para el cálculo de las cuotas de amortización se ajusta a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, y en segundo lugar al cálculo de los intereses de mora correspondientes al periodo comprendido desde el 30-12-99 al 30-8-2001, y las que se sigan devengando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Y asi se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se desestima la contradicción de la demanda formulada por el Defensor Judicial de la parte accionada, ciudadana HAYDEE UNIBIO DE BELTRÁN, por no cumplir con las exigencias del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la ejecución hipotecaria constituida sobre el inmueble identificado en el documento hipotecario, procediéndose conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, limitando la ejecución a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (5.776.880,81) que corresponden al saldo del capital del préstamo adeudado hasta el 30 de Agosto del 2001, al pago de las veintiún cuotas de amortización vencidas y no pagadas desde el 30-12-99 al 30-8-2001; los intereses moratorios derivados de la falta de pago de las veintiún cuotas del préstamo desde el 30-12-99 al 30-8-2001 y los intereses que se sigan devengando hasta la total y definitiva cancelación de las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser realizados a través una experticia complementaria del fallo, conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Ofíciese lo conducente al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 se condena en costas, a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera del lapso.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dos (02) día del mes de Julio de dos mil Tres (2003). AÑOS: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
Exp. Nº.6689/02
Sentencia Definitiva.-
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.