REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, juicio que por DIVORCIO 185-“A”, incoada por los ciudadanos PEDRO LUIS BEJARANO CEDEÑO y AMADA JOSEFINA BRITO INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.009.171 y 8.392.102 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE AGUSTIN BRITO S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 23-12-94, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según acta marcada con el N° 111, folios 122 y su vuelto. Así mismo alegan que están separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, específicamente desde el 05-03-97, y es por lo que solicitan la disolución en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Este tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 12 de Mayo de 2003, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente.
En fecha 21-05-03, (f. vto 20 y 21) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia del 20-05-03 (f. 22 y 23) el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17-06-03, (f. 24), la Fiscal Sexto del Ministerio Público comparece por ante este Tribunal y manifiesta su opinión favorable en la continuidad del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, procede en derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III-.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO LUIS BEJARANO CEDEÑO y AMADA JOSEFINA BRITO INDRIAGO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos el 23-12-94, por ante Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según acta marcada con el N° 111, folios 122 y su vuelto, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en los artículos 192 del Código Civil y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que no se procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, dieciocho (18) de Julio de dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 7283-03
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-