REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados PAULA ALFONZO, NANCY ALMOGUERA, HECTOR AGUILLON, SHIRLEY APONTE, ANGELA BERBIN, JOSE RAFAEL BEJARANO, LOURDES CONDE, JUAN JOSE GARCIA, CAROLINA GORDON, MIREYA GUERRERO, CELINA GUZMAN, LUISA LANDINO, LISBETH MACHADO, MARISOL MALAVE, LUISA MARGARITA MILLAN, MARTHA PEDRAZA, MIGUEL PAOLINI, NATACHA QUINTERO, HANS REVERON, MAGDALENA RODRIGUEZ, WENDA LETICIA RODRIGUEZ, ANGELICA TELA, ALEXANDRA TEMPRANO, MARY CARMEN VELASQUEZ y RAIMUNDO ENRIQUE ROJAS RIVAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.957, 10.544, 40.483, 45.967, 66.251, 47.913, 39.084, 44.000, 45.047, 49.407, 8.254, 13.410, 46.867, 69.225, 43.930, 48.631, 79.811, 6.362, 64.209, 27.097, 33.375, 47.070, 59.767, 43.885 y 7.931, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES GUARAME C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10.03.1986, bajo el N° 89, Tomo IV, Adicional 1 y de este domicilio y el ciudadano PABLO BERTILIO TRUJILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.143.714 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES GUARAME C.A., abogados ROMY MENDEZ y MARIA ALEXANDRA TRUJILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.509 y 59.124, respectivamente; ciudadano PABLO BERTILIO TRUJILLO RAMOS, abogados FIDEL A. MONTAÑEZ PASTOR, LILIANA PEREDA CEDEÑO y MANASES JOSE CAPRILES DOMINGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.444, 54.135 y 73.140, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, incoada por los abogados NANCY ALMOGUERA RODRIGUEZ, LUISA GISELA LANDINO SALAS y HECTOR AGUILLON RANGEL, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular SENIAT actuando en representación del Fisco Nacional, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GUARAME C.A. y del ciudadano PABLO BERTILIO TRUJILLO RAMOS, ya identificados.
Alegan los funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular SENIAT actuando en representación del Fisco Nacional que mediante resolución N° GRTI-RI-DSA-2000-066 del 4 de octubre de 2000, que anexaron marcado “B” la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, determinó a cargo de la contribuyente INVERSIONES GUARAME C.A., R.I.F. J-06505321-6, impuestos, multas e intereses correspondientes a los ejercicios fiscales 1997 y 1998 por el monto global de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 58.472.201,00) en base a la cual se emitieron planillas de liquidación y pago las cuales acompañaron y opusieron marcadas “C, D, E, F, G y H”; que las mismas fueron notificadas el 11 de octubre de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 numeral 3 del Código Orgánico Tributario (1994), según constaba en la constancias de recibo y notificación que acompañaron marcadas “I, J y K”.
Manifiestan que posteriormente procedió la Administración Tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código Orgánico Tributario vigente a requerir el pago de los impuestos, multas e intereses determinados en la resolución sumaria supra identificada, mediante intimación N° RI/CCA/2002-0039, notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 166 ejusdem, por aviso de prensa publicado en el diario “Sol de Margarita”, página 14, el día 26 de junio de 2002, que acompañó marcada “L”.
Igualmente señalan, que por cuanto los créditos fiscales contenidos en las planillas identificadas anteriormente son líquidos y exigibles, por encontrarse firme el acto administrativo que sirvió de base para su emisión y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones administrativas y extrajudiciales tendentes a lograr la cancelación de la suma adeudada, es por lo que acuden para demandar como en efecto demandan, a la sociedad mercantil INVERSIONES GUARAME C.A. y subsidiariamente al ciudadano PABLO BERTILIO TRUJILLO RAMOS, en su carácter de presidente de la contribuyente INVERSIONES GUARAME C.A., según lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario 2001, en su artículo 28 numeral 2, en su condición de contribuyente y/o responsable, para que paguen o convengan en pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 58.472.423,00) por concepto de impuesto, multa e intereses, o en su defecto, sean condenados a ello por el Tribunal, todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario e igualmente sena condenados al pago de las costas procesales que no excederán del diez por ciento (10%) de la acción, según el artículo 327 del instrumento legal señalado.
Por último demandaron y exigieron el pago de los intereses moratorios que se han causado desde que quedó firme el acto hasta la fecha efectiva de pago de la deuda objeto de la presente demanda.
Por auto de fecha 23.07.2002 (f. 42) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la demanda y ordenó formar expediente y fue admitida por auto de fecha 05.08.2002 (f. 43) mediante el cual se ordenó intimar a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GUARAME C.A., en la persona de su presidente, ciudadano PABLO BERTILIO TRUJILLO RAMOS, para que apercibido de ejecución pagara dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la practica de su intimación o comprobara haber pagado a la intimante la siguiente cantidad de dinero: la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 58.472.423,00) y advirtiéndosele que dentro del mismo lapso podía hacer oposición al pago intimado, por los motivos que prevé el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 08.08.2002 (f. 44), compareció la abogada LUISA LANDINO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que se le devolviera el poder que riela del folio 07 al 09 ambos inclusive, previa su certificación en los autos; que se decretaran las medidas de embrago solicitada mediante escrito que cursa en el expediente del folio 40 al 41 ambos inclusive, y a tal evento habilitó el tiempo que sea necesario; solicitó que se librara la boleta de intimación correspondiente y pidió que se aperturaza el cuaderno de medidas correspondiente.
Por auto de fecha 18.09.2002 (f. 45), el Tribunal ordenó la devolución de los originales que corren insertos a los folios 07 al 09 inclusive previa certificación en autos, así como también librar boleta de intimación a la sociedad mercantil INVERSIONES GUARAME C.A., en la persona de su presidente, ciudadano PABLO BERTILIO TRUJILLO RAMOS y así mismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, y dándose cumplimiento en esa misma fecha a lo ordenado en el auto dictado.
En fecha 23.09.2002 (f. 48), compareció la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, en su carácter de Juez del Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 01.10.2002 (f. 49), se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas del acta de inhibición y de este auto, y asimismo remitir el presente expediente a éste Juzgado, a los fines de que siguiera conociendo de este proceso, siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.
Fue recibido en éste Juzgado en fecha 14.10.2002 (vto. f. 51) y por auto de fecha 15.10.2002 (f. 52) se ordenó darle entrada, anotarlo en los libros respectivos y proseguirse su curso normal.
En fecha 22.10.2002 (f. 53), compareció la abogada LUISA LANDINO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que se le entregara el poder cuya devolución se ordenó en auto del Tribunal de fecha 18.09.2002, el cual corre inserto al folio 45.
Por auto de fecha 09.01.2003 (f. 54), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 06.02.2003 (f. 55), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06.02.2003 (f. 56 al 61), compareció la abogada MARIA ALEXANDRA TRUJILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual se dio por notificada del presente procedimiento en nombre de su mandante y se puso a derecho en el mismo.
En fecha 17.02.2003 (f. 65), compareció el abogado RAIMUNDO ROJAS RIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia expuso que por cuanto la demandada en el presente juicio se había dado por notificada en el despacho del día 06.02.2003, y en virtud de que a la presente fecha no había hecho oposición a la demanda, solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre ello, o sea, que decida la presente causa.
En fecha 19.02.2003 (f. 66 y 67), compareció el abogado ROMY MENDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia entre otras cosas expuso que los procedimientos como el monitorio en sede administrativa como el de notificación en vía de reparo, fueron hechos de manera incorrecta, violándole el derecho a la defensa e impidiendo al fisco cobrar en dicha oportunidad sus acreencias.
Por auto de fecha 06.03.2003 (f. 68), el Tribunal negó la petición formulada por el abogado RAIMUNDO ROJAS RIVAS y en cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso complementar el auto de admisión de la presente demanda, a objeto de que se incluyera como parte intimada al ciudadano PABLO BERTILIO TRUJILLO RAMOS.
Por auto de fecha 06.03.2003 (f. 69), el Tribunal ordenó intimar al ciudadano PABLO BERTILIO TRUJILLO RAMOS, para que apercibido de ejecución pagara dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su intimación o comprobara haber pagado a la intimante la siguiente cantidad de dinero: la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 58.472.423,00) y advirtiéndosele que dentro del mismo lapso podía hacer oposición al pago intimado, por los motivos que prevé el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 11.03.2003 (vto. f. 69), se dejó constancia de haber librado compulsa de intimación al ciudadano PABLO BERTILIO TRUJILLO RAMOS.
En fecha 18.03.2003 (f. 70), compareció el abogado RAYMUNDO ENRIQUE ROJAS RIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó en original y en un folio útil, para que fuese agregado a los autos, la dirección fiscal que aparece en los archivos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del ciudadano PABLO B. TRUJILLO RAMOS, parte demandada en el presente juicio, a los fines de que se practicara en esa dirección su intimación.
En fecha 20.03.2003 (f. 72), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de intimación del ciudadano PABLO BERTILIO TRUJILLO RAMOS por no poderlo localizar.
En fecha 21.03.2003 (f. 80), compareció el abogado RAIMUNDO ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se ordenara la intimación del ciudadano PABLO BERTILIO TRUJILLO RAMOS por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 26.03.2003 y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 31.03.2003 (f. 85), compareció el abogado RAIMUNDO ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de intimación librado al ciudadano PABLO BERTILIO TRUJILLO RAMOS, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 07.04.2003 (f. 89), compareció el abogado RAIMUNDO ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de intimación librado al ciudadano PABLO BERTILIO TRUJILLO RAMOS, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 10.04.2003 (f. 92), compareció el abogado RAIMUNDO ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que la secretaria de éste Tribunal fijara el cartel de intimación en la dirección del demandado.
Por auto de fecha 21.04.2003 (f. 93), se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara en el domicilio o morada del ciudadano PABLO BERTILIO TRUJILLO RAMOS el cartel de intimación que le fuera expedido, siendo librado en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 22.04.2003 (f. 96), compareció el abogado RAIMUNDO ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de intimación librado al ciudadano PABLO BERTILIO TRUJILLO RAMOS.
En fecha 22.04.2003 (f. 98), compareció el abogado RAIMUNDO ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de intimación librado al ciudadano PABLO BERTILIO TRUJILLO RAMOS.
Por auto de fecha 22.04.2003 (f. 100), se agregó al expediente los dos (02) ejemplares del diario Sol de Margarita contentivo del cartel de intimación librado al ciudadano PABLO BERTILIO TRUJILLO RAMOS.
En fecha 22.04.2003 (f. 101), compareció el abogado ROMY MENDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificada de todo este expediente y del cuaderno de medidas, lo cual fue acordado por auto de fecha 28.04.2003 (f. 102).
En fecha 29.04.2003 (f. 103), compareció el abogado ROMY MENDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibió las copias certificadas que solicitó mediante diligencia el día 22.04.2003.
En fecha 06.05.2003 (vto. f. 104), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26.05.2003 (f. 111), compareció el abogado RAIMUNDO ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le nombrara defensor ad litem al ciudadano PABLO BERTILIO TRUJILLO RAMOS.
En fecha 26.05.2003 (f. 112), compareció la abogada LILIANA PEREDA CEDEÑO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia anexo marcado “A” el poder que le fuera conferido por el ciudadano PABLO BERTILIO TRUJILLO RAMOS a ella y a los abogados FIDEL MONTAÑEZ PASTOR y MANASES JOSE CAPRILES DOMINGUEZ y en nombre de su representado se dio por notificada en el presente juicio e igualmente solicitó computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde los 10 días de despacho en que se entiende por notificado a los fines de determinar la oposición.
En fecha 26.05.2003 (f. 116), compareció el abogado ROMY MENDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de oposición y de cuestiones previas.
En fecha 27.05.2003 (f. 122), compareció la abogado LILIANA PEREDA CEDEÑO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de oposición y de cuestiones previas.
Por auto de fecha 02.06.2003 (f. 138), se negó lo solicitado por el abogado RAIMUNDO ROJAS RIVAS por cuanto se observaba que la parte codemandada, ciudadano PABLO TRUJILLO a través de su apoderado judicial se dio por intimado en fecha 26.05.2003, resultando así innecesario conceder lo solicitado.
Por auto de fecha 02.06.2003 (f. 139), se negó lo solicitado por la abogado LILIANA PEREDA CEDEÑO, por cuanto debí precisar las fechas que deben ser tomadas en consideración para elaborar el computo.
En fecha 05.06.2003 (f. 140), compareció el abogado RAIMUNDO ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia expuso que por cuanto desde el día 27 de mayo del presente año, fecha en la cual la apoderada del codemandado PABLO TRUJILLO, hasta la presente fecha 05.06.2003, han transcurrido mas de cuatro (4) días de despacho sin que la parte demandada haya formulado formal oposición a la demanda, en cuanto a pagar o comprobar haber pagado, demostrando fehacientemente haberlo hecho, es decir, haber pagado el crédito fiscal, asimismo no ha alegado la extinción del crédito fiscal, por lo que solicitó se declara sin lugar la oposición.
Por auto de fecha 16.06.2003 (f. 141), se ordenó realizar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 26.05.2003 exclusive hasta el 16.06.2003 inclusive, lo cual fue r4ealizado en esa misma fecha y dejándose constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 16.06.2003 (f. 142), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 16.06.2003 exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 18.09.2002 (f. 01), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abrió el cuaderno separado de medidas donde se tramitarán y sustanciarán todas las medidas solicitadas en esta causa.
En fecha 17.10.2003 (f. 2), compareció la abogada LUISA LANDINO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que se decretara medida de embargo ejecutivo en el presente juicio; solicitó que las costas se calculen al 10% según lo previsto en el Código Orgánico Tributario y habilitó el tiempo que sea necesario y juró la urgencia del caso.
Por auto de fecha 21.10.2002 (f. 3), éste Tribunal de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes pertenecientes a los demandados, INVERSIONES GUARAME C.A. y el ciudadano PABLO BERTILIO TRUJILLO RAMOS, hasta cubrir la suma de CIENTO VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 122.792.088,30), que corresponde al doble de la suma demandada mas las costas procesales, calculadas a razón del 10% del valor de la demanda, montante a CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.847.242,30) incluida en la cifra anterior y que si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicaría la misma hasta cubrir la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 64.319.665,30) que corresponde a la suma demandada, mas las costas procesales; y se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la medida, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 12.11.2002 (vto. f. 8), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20.11.2002 (f. 80 y 81), comparecieron las abogadas NANCY ALMOGUERA RODRIGUEZ y LUISA GISELA LANDINO SALAS, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual solicitaron que se complementara la medida de embargo ejecutivo acordada en fecha 21.10.2002, para que no quedaran conculcados los derechos del Fisco, sobre los siguientes bienes inmuebles: apartamentos PB-1-A y PB-1-B, los cuales se identificaron en el despacho de embargo acordado por éste Tribunal y éste Juzgado por auto de fecha 26.11.2002 para proveer sobre lo peticionado ordenó consignar documento que acredite al demandado como propietario de los mencionados apartamentos, y/o la correspondiente certificación de gravamen, y que una vez cumplida esta formalidad el Tribunal se pronunciaría sobre lo solicitado.
En fecha 10.12.2002 (f. 85), compareció la abogada NANCY ALMOGUERA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó para que fuera agregado al expediente, copia certificada de la certificación de gravamen expedida por el Registro Subalterno del Municipio Mariño, a fin de que el Tribunal se pronunciara sobre lo solicitado en escrito presentado por esa representación fiscal en fecha 20.11.2002.
Por auto de fecha 09.01.2003 (f. 89), éste Tribunal negó el pedimento solicitado en escrito de fecha 20.11.2002, en virtud de que no se había dado cumplimiento al auto dictado por éste Despacho el día 26.11.2002.
En fecha 27.01.2003 (f. 90 al 92), compareció el abogado RAYMUNDO ENRIQUE ROJAS RIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual insistió en que se complementara o se ampliara la medida de embargo ejecutivo solicitada y juró la urgencia del caso.
Por auto de fecha 06.02.2003 (f. 104), éste Tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre uno de los dos inmuebles propiedad de la parte demandada consistente en el apartamento N° PH-A, ubicado en el quinto piso de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas de Guarame, situado en la carretera La Fuente, sector Guarame, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta y se ordenó comisionar para la practica de la medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, siendo librada la correspondiente comisión y oficio en esa misma fecha.
En fecha 19.02.2003 (vto. f. 109), se agregó a los autos la comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual no fue cumplida.
Por auto de fecha 12.03.2003 (f. 116), éste Tribunal dejó sin efecto la comisión conferida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, así como el oficio librado al referido Juzgado y ordenó librar una nueva comisión y oficio dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, siendo librada la correspondiente comisión y oficio en esa misma fecha.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA.-
La parte actora dentro del lapso consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.
PARTE DEMANDADA.-
Las partes demandadas dentro del lapso consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil no promovieron pruebas.
PUNTO PREVIO.-
1.- LAS PRERROGATIVAS DEL FISCO NACIONAL Y LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTRADICCION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.-
El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

En este caso se evidencia de las actas la falta de comparecencia de los representantes del Fisco Nacional para contradecir o subsanar las cuestiones previas alegadas sin embargo conforme a lo antes señalado no resulta aplicable lo contenido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”, sino más bien, como el rechazo o la contradicción a las defensas previas opuestas.
De manera que, ante la postura adoptada por los representantes judiciales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de no comparecer dentro de los cinco (5) días a que hace referencia el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil para subsanar o contradecir las cuestiones previas se debe asumir que las mismas fueron rechazadas. Y ASI SE DECIDE
2.- CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUARAME C.A..-
En este caso particular se evidencia que la abogada ROMY MENDEZ RUIZ, apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES GUARAME C.A., en su escrito presentado el día 26.05.2003 alegó:
“CUESTIONES PREVIAS
1.- OPOSICION DE LA CUESTION PREVIA N° 1, SOBRE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 291 del Código Orgánico Tributario que el tribunal competente para incoar toda demanda de ejecución de créditos fiscales derivados de tributos nacionales es un Tribunal Contencioso Tributario. (…)
Ahora bien, es le (sic) caso que la presente causa ha sido incoada por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del estado Nueva Esparta, lo cual contradice un (sic) norma de orden público como es la de asignación de competencia por la materia en casos como en el que nos ocupa.
Tenemos además de la disposición legal expresa que otorga competencia a un Tribunal Contencioso Tributario para conocer de la ejecución de créditos fiscales tenemos que, existe un principio procesal de raigambre como es el que el Tribunal Contencioso Tributario no solo es competente para juzgar sino también para ejecutar lo juzgado.
En base a lo expuesto solicito se declare la incompetencia del Tribunal en base al artículo 291 del Código Orgánico Tributario. Y pedimos que así se declare.
2.- OPOSICION DE LA CUESTION PREVIA N° 7° DE EXISTENCIA DE UNA CONDICION
En el presente caso tenemos que se pretende intimar al pago de nuestra representada medida el presente juicio de ejecución de créditos fiscales derivados de la resolución N° GRTI-RI-DSA/2000 06 de fecha 04 de octubre de 2000, por la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS UNO CON 00/100 (Bs. 58.472.201,00), la cual es a todas luces ilegitima, y no constituye un crédito exigible frente a nuestra mandante.
Establecemos que el título ejecutivo consistente en la resolución N° GRTI-RI-DSA/2000 006 de fecha 04 de octubre de 2.000, no es exigible puesto que el mismo jamás fue notificado a nuestra mandante, lo cual es una condición sine qua nom para su eficacia”.

Ahora bien, según el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil aplicable a éste caso por vía subsidiaria, el accionado en este procedimiento especial puede dentro de los cinco (5) días a que hace referencia el artículo 294 del Código Orgánico Tributario que el accionado tendrá dentro de ese lapso, la oportunidad para formular oposición y/o promover además, cuestiones previas basado en las causales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como cualquier otra defensa que a su juicio resulte procedente alegar en defensa y resguardo de sus derechos. Sí se alegaran cuestiones previas se procederá de manera paralela a la apertura de la correspondiente articulación probatoria la cual será resuelta al décimo (10°) día de despacho siguiente conforme lo establece el artículo 352 del citado código, y para el caso de que se alegaran otras defensas el juez deberá resolver su procedencia en un punto previo de la sentencia.
En este caso particular, se desprende de las actas que éste Juzgado mediante auto dictado en fecha 06.03.2003 (f. 68) dispuso:
- complementar el auto de admisión de la presente demanda, a objeto de que se incluyera como parte intimada al ciudadano PABLO BERTILIO TRUJILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.143.714 y de este domicilio.
Asimismo, por auto de fecha 06.03.2003 (f. 69) se ordenó la intimación de la parte codemandada, ciudadano PABLO BERTILIO TRUJILLO RAMOS, para que apercibido de ejecución pagara dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su intimación o comprobara haber pagado a la intimante la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 58.472.423,00) y advirtiéndosele que dentro del mismo lapso podía hacer oposición al pago intimado, por los motivos que prevé el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
En tal sentido, una vez consumada dicha intimación, a partir del día siguiente inclusive se iniciaría el lapso para formular oposición y/o oponer las cuestiones previas.
Sin embargo, esta circunstancia no fue observada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GUARAME C.A., quien procedió mediante escrito a oponer cuestiones previas el día 26.05.2003, el mismo día en que se consumó la intimación del otro demandado ciudadano PABLO BERTILIO TRUJILLO RAMOS, lo cual irremediablemente conduce a éste Tribunal a considerarlo inexistente y a abstenerse de analizar el mencionado escrito por considerar – como ya se indicó – que su presentación se hizo de manera extemporánea por anticipada.
Así las cosas, ante la extemporaneidad del escrito de cuestiones previas y al no haberse formulado oposición al decreto de intimación dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 05.08.2002 (f. 43), se concluye que el mismo adquirió el carácter de cosa juzgada debiendo procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
3.- CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR EL CODEMANDADO, CIUDADANO PABLO BERTILIO TRUJILLO RAMOS.-
Con relación al otro integrante del litisconsorcio pasivo se desprende que a diferencia de la empresa INVERSIONES GUARAME C.A. presentó escrito donde formula oposición y luego opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil - que a diferencia del otro colitigante - es considerado tempestivo por haber sido presentado al primer día de despacho siguiente al inicio del lapso.
En atención a la primera defensa previa opuesta, que es la contenida en el numeral 6º del artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil se debe puntualizar que los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
Así, tenemos que la misma fue basada en el incumplimiento de los numerales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil sosteniéndose que :
“…1.- Oponemos la cuestión previa N° 6° sobre defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
…Tenemos que el presente juicio por ejecución de créditos fiscales se ha planteado contra nuestro representado en calidad de responsable solidario basándose en el artículo 28 numeral 2° del vigente Código Orgánico Tributario, y según quedara explicado anteriormente, cuando la responsabilidad solidaria de nuestro mandante, si ese fuera el caso, solo puede ser exigida con fundamento en el derogado Código Orgánico Tributario de 1994, en especial por el artículo 26, en virtud que la deuda tributaria cuya solidaridad se exige corresponde a los ejercicios fiscales de 1997 y 1998.
…En consecuencia, como para los ejercicios fiscales correspondientes a 1997 y 1998, se exigía para la procedencia de la responsabilidad solidaria haber administrado la empresa con dolo o culpa grave, y según el título ejecutivo que fundamenta la presente acción, la resolución N° GRTI-RI-DSA/2000 006 de fecha 04 de octubre de 2.000, esos son los ejercicios fiscales reparados sobre los cuales se está exigiendo la responsabilidad de nuestro mandante, solicitamos que este tribunal ordene la corrección del libelo a la parte actora a los efectos que fundamente y prueba que nuestro representado administró la empresa INVERSIONES GUARAME C.A., con dolo o culpa grave. (…)
Por otra parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone que el libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, …
Según se desprende en el capítulo correspondiente a la oposición del decreto intimatorio se dejó claro que era necesario haber sustanciado contra nuestro mandante un procedimiento administrativo de determinación tributaria que mediante una Resolución establezca su responsabilidad solidaria en base a un supuesto dolo o culpa grave; y visto que la representación Fiscal no acompañó dicho título ejecutivo que establezca la existencia de un crédito líquido y exigible del cual se desprenda que nuestro representado es deudor o responsable solidario de los tributos supuestamente debidos por la empresa demandada, la demandante no ha acompañado el documento fundamental y por lo tanto hay un defecto de forma en la demanda.”

Del extracto transcrito se colige que la fundamentación fáctica utilizada para alegar dicha defensa previa está centrada en aspectos que guardan relación más bien con su cualidad como deudor, al señalar que la deuda reclamada no es líquida, ni exigible en lo que a él respecta y que por ende, no debió ser demandado basado en el argumento de que no existen pruebas que denoten el cumplimiento de las exigencias contenidas en el Código Orgánico Tributario del año 1994, esto es que durante su gestión como administrador de la empresa accionada haya actuado con dolo o culpa grave, y por ende, pueda o deba ser demandado como deudor solidario, y no, con presuntas fallas meramente de carácter formal que deban ser corregidas siguiendo las pautas del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil o como lo ha venido sosteniendo la Casación Civil que se refieren a la corrección de defectos en procura de una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.
Igual suerte, corre la defensa previa relacionada con el numeral 6 del enunciado artículo 340 por cuanto consta del libelo que se demanda al co accionado no en su condición de deudor principal, sino de manera subsidiaria conforme lo impone el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Tributario como presidente de la empresa contribuyente INVERSIONES GUARAME C.A., por lo que se estima que los argumentos planteados en torno a esta defensa resultan desacertados y por consiguiente, deben ser rechazados. Y ASI SE DECIDE.
LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.-
Dispone el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
En relación a la cuestión previa relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se observa que el codemandado PABLO BERTILIO TRUJILLO RAMOS sostuvo que:
“2.- Oponemos la cuestión previa 11° de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Tomando en cuenta los argumentos de la oposición al juicio ejecutivo realizada en el capítulo II, alegamos:
El proceso ejecutivo o monitorio no se instaura con ocasión de una pretensión no discutida o por discutir, sino más bien para materializar una pretensión que está insatisfecha y fundada en un título inyuctivo, es decir, el juicio ejecutivo se dirige a materializar una acreencia cuya prueba constituye el instrumento o documento fundamental de la demanda, prueba que se reduce única y exclusivamente a la acreditación del título ejecutivo.
En los proceso de conocimiento la prueba de la pretensión surge durante la sustanciación del proceso, en cambio, en los procesos ejecutivos la elaboración de la prueba antecede a la interposición de la acción y debe presentarse en forma conjunta con la demanda.
En el caso que nos ocupa, la representación fiscal ha debido comprobar el dolo o la culpa grave, mediante un título ejecutivo apropiado, en que incurrió nuestro representante en los año 1997 y 1998, mientras administraba a la empresa INVERSIONES GUARAME C.A., identificada en autos, a los efectos de lograr la admisión del presente juicio.
Al no haber probado el demandante tal circunstancia con relación al supuesto responsable solidario aquí demandado debe entenderse que la demanda es inadmisible.”

En este caso, se sostiene que de acuerdo a los señalamientos hechos, al no haberse demostrado el dolo o la culpa grave como administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES GUARAME C.A. también accionada, no existe -a juicio del codemandado PABLO BERTILIO TRUJILLO RAMOS- prueba de su responsabilidad solidaria y en consecuencia, la demanda no debió admitirse.
Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 26 de febrero del 2002 estableció:
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito. En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda)…”
De acuerdo a lo anterior, se observa que el co-accionado precisamente incurrió en la confusión a la que hace referencia el fallo transcrito en extracto, por cuanto el supuesto defecto alegado lo encuadra en la supuesta falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión de esta clase de acción consagrados en el artículo 654 ejusdem, y no en alguna disposición legal que de manera expresa y determinante prohíba la admisión de la demanda. Luego, se desestima la cuestión previa relacionada con el mencionado numeral. Y ASI SE DECIDE.
LA OPOSICIÓN DEL CO-DEMANDADO, CIUDADANO PABLO BERTILIO TRUJILLO.-
Señala la abogada LILIANA PEREDA CEDEÑO, apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano PABLO BERTILIO TRUJILLO, como fundamento de la oposición lo siguiente:
“Por lo tanto, es oportuno ir precisando que a los efectos de realizar cualquier consideración sobre la responsabilidad solidaria o no de cualquier persona, sobre ejercicios fiscales correspondientes a los años 1997 y 1998, debemos acudir al Código Orgánico Tributario vigente para dicha fecha, ya que las normas relativas a los responsables solidarios son de carácter sustantivo, por lo que las aplicables al presente caso son las dispuestas en el Código Orgánico Tributario de 1994, y pedimos que así se declare. (…)
En base a lo anterior, está claro que no se puede desprender la responsabilidad solidaria de nuestro representado sólo con base a lo dicho por la representación fiscal, quién además la ha solicitado en base a la aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario vigente, el cual no establece el dolo o la culpa grave como condición de procedencia de la responsabilidad solidaria. (…)
En el presente caso, tenemos que tanto la solicitud de la representación fiscal y la admisión del presente juicio de ejecución de créditos fiscales realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05 de agosto de 2.002, han aplicado retroactivamente el actual Código Orgánico Tributario al pasar por alto la exigencia legal que preveía el Código Orgánico Tributario de 1994, de la comprobación del dolo o la culpa grave por parte de la Administración tributaria sobre la gestión administrativa del responsable a los efectos de poder considerarlo como responsable solidario.”
Sobre este particular dispone el artículo 294 del Código Orgánico Tributario que las causales para formular la oposición al procedimiento del juicio ejecutivo son las siguientes:
- demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignarse documento que lo compruebe.
- la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en el mencionado Código.
Como se desprende de la redacción de la norma emerge que dichas causales son taxativas y que por ende solo para el caso de que alguna de ellas sea alegada y que en el primer caso se consigne prueba suficiente para demostrar la circunstancia alegada es cuando procede conforme al parágrafo único de dicho artículo aperturar la articulación probatoria de cuatro (4) días a que hace referencia el comentado artículo.
Bajo esa óptica se observa que la oposición planteada no encuadra en ninguna de las causales contenidas en el citado artículo y por consiguiente, la misma debe ser desestimada y atribuírsele al decreto de intimación dictado por éste Tribunal en fecha 06.03.2003 (f. 69) la firmeza de ley y proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Extemporáneas por anticipadas las cuestiones previas de los numerales 1 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas el 26.05.2003 por la abogada ROMY MENDEZ RUIZ, apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES GUARAME C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas de los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda y con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la abogada LILIANA PEREDA CEDEÑO, apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano PABLO BERTILIO TRUJILLO RAMOS.
TERCERO: IMPROCEDENTE la oposición al procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), formulada por la abogada LILIANA PEREDA CEDEÑO, apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano PABLO BERTILIO TRUJILLO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, se ordena el remate de los bienes que fueron embargados ejecutivamente en fecha 06.11.2002 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, limitando la ejecución a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 58.472.423,00), por concepto de impuesto, multa e intereses. Asi como a los intereses moratorios que se han causado desde que quedó firme el acto hasta la fecha efectiva del pago de la deuda, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, en razón del 10% de la suma adeudada.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 143º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 6985/02
JSDEC/CF/mill.
Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.