REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana NICOLASA ELOISA URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.387.881, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL: MARYLAND MENDOZA Y BOWER ROSAS ÁVILA, Inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 11.853.186 y 11.535.341, respectivamente.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente acción por Inserción de Partida de Nacimiento, presentada por los abogados MARYLAND MENDOZA Y BOWER ROSAS ÁVILA, actuando en nombre y representación de la ciudadana NICOLASA ELOISA URBAEZ, identificada en autos.
Afirman los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha 01-12-23, nació en la ciudad de Pampatar, Parroquia Silva, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de su representada ciudadana NICOLASA ELOISA URBABEZ, siendo su madre la ciudadana MARÍA DEL PILAR URBAEZ, y así se evidencia de la constancia de datos filiatorios expedida por la Oficina de Identificación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, y prueba supletoria de partida de nacimiento y Bautismo expedida por el Obispado de Margarita, Estado Nueva Esparta.
Así mismo alega que según constancia de inexistencia expedida por la Oficina Principal de Registro Público, no se encuentra asentada la misma, y es por lo que solicitan la Inserción de la Partida de Nacimiento en los Libros de Registro Civil respectivo.
Recibida por distribución en fecha 10-10-02 (f.vto.02), admitida por auto de fecha 16-10-02 (f.12) ordenándose el emplazamiento para el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación del cartel, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, advirtiéndose que en caso de oposición esta se substanciaría por los trámites del procedimiento ordinario. Librándose el Cartel de emplazamiento en esa misma fecha (f. 14).
El día 02-04-03, se presentó la apoderada actora y consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Universal”, agregado en esa misma fecha.
En fecha 28-04-03, la apoderada actora (f.18), solicitó la citación del Ministerio Público, lo cual fue acordado por auto del 05-05-03 (f.19), librándose la boleta en esa misma fecha (vto folio 19)
El día 15-05-03 (f.21) el Alguacil de este Despacho, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.
El 19-05-03 (f. 23 al 25)), la apoderada actora consignó escrito de pruebas en tres folios útiles; siendo admitida por auto del 21-05-03 y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de que los ciudadanos FRANCISCA CATALINA MARTÍNEZ AROCHA Y SALVADOR VICENTE FERRER GUILARTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.163.931 y 239.436, respectivamente, domiciliados en los Robles, declararan sobre los particulares que le formulara la promovente, librándose en esa misma fecha la comisión y el oficio al Juzgado comitente
En fecha 18-6-2003, se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora solicitando la devolución de los originales consignados, consignando las copias simples respectivas para su devolución (folio 29, la cual fue acordado por auto de fecha 26-6-2003.
En fecha 01-7-2003, se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora en la cual recibió los documentos solicitados (folio 31).
En fecha 9-07-03, (vto folio 32) fue agregada a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La acción propuesta es de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana NICOLASA ELOISA URBAEZ en lo que se refiere a la inclusión de la Partida de Nacimiento, en los Libros de Registro de Nacimientos, llevado por ante la Parroquia Aguirre Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debido a que la referida ciudadana, no fue inscrita en los Libros correspondientes al año 1923.
La inexistencia de las actas del Estado Civil por pérdida, destrucción, ilegibilidad, interrupción u omisión de asientos, pueden ser suplidos por cualquier clase de pruebas, como lo dice el artículo 458 del Código Civil, y su inserción en los Libros de Registro Civil solo puede acordarse mediante la resolución judicial, cumpliéndose con la tramitación que se sigue en los juicios de Rectificación de Partida de Nacimiento, con las especiales connotaciones que exige el artículo 505 del mismo Código, que establece:
“...También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y habiendo acreditado dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso. A este
fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.”

Se colige de la norma transcrita que debe acreditarse hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado que en criterio de quien sentencia, según las circunstancias y en especial para el caso de la demanda de inserción de acta de nacimiento, sería la acreditación de la prueba de la identidad que el solicitante a los ojos de los miembros de la sociedad haya actuado como hijo de las personas a quien le atribuye la paternidad, que así lo reconozcan los miembros de su circulo social; que los padres lo hayan llamado y considerado así públicamente; así como la fecha y el lugar de su nacimiento.
PRUEBAS APORTADAS.-
1.- Copia certificada (f.07) de certificación de datos filiatorios expedido por la (O.N.I.D.E.X), en fecha 15-02-2001, de donde se infiere que aparece Registrada una tarjeta alfabética producido por el otorgamiento de la cédula de identidad Nro.8.387.881, cuyos datos filiatorios son NICOLASA ELOISA URBAEZ, quien dice haber nacido en la ciudad de Pampatar , Estado Nueva Esparta, el día 01-12-23, y ser hija de MARÍA DEL PILAR URBAEZ, de estado Civil soltera, y que tiene ocho hijos de nombres JOSÉ, MARITZA, YOLANDA, MAGALYS, NELSON, ALBERTO, WILFREDO Y MARVELIS, a la cual se le otorga conforme al artículo 1.484 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor para declarar tales hechos
2.- Constancia de Inexistencia (folio 10) expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-08-97, de donde se infiere que la ciudadana NICOLASA ELOISA URBAEZ, (gemela), nació en la ciudad de Pampatar, capital del citado Municipio, el día 01 de Diciembre de 1.923, y ser hija de MARÍA DEL PILAR URBAEZ a la cual se le otorga conforme al artículo 1.484 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor para declarar tales hechos.
3- Certificado de Bautismo (f.11) expedida por el la Diócesis de Margarita, Curia Diocesana, en fecha 06-08-02, de donde se infiere que la ciudadana NICOLASA ELOISA URBAEZ, fue bautizada el 01-12-23 en la Iglesia Parroquial del Cristo del Buen Viaje en Pampatar, por el presbitero RUPERTO MARÍN y es hija de MARÍA DEL PILAR URBAEZ, siendo sus padrinos LUIS MAJIN MARCANO Y FRANCISCA CATALINA MARTÍNEZ, a la cual se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia.
03.- Testimoniales de los ciudadanos FRANCISCA CATALINA MARTÍNEZ AROCHA Y SALVADOR VICENTE FERRER GUILARTE (f.36 y 37) evacuado por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana NICOLASA ELOISA URBAEZ, desde hace mucho tiempo, que les constaba que era hija natural de María del Pilar Urbaez; que les constaba que había nacido en la Población de los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el día o1 de Diciembre de 1.923, que les constaba que su madre era la ciudadana MARÍA DEL PILAR URBAEZ, y que la misma ha sido reconocida pública y notoriamente en la Población de los Robles .Estas testimoniales al no presentar contradicciones, se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana NICOLASA ELOISA URBAEZ.
SEGUNDO: Se ordena participar mediante oficio al Prefecto del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y al Registrador Principal de este Estado, a objeto de que se sirva insertar en los libros de Registro civil llevados por esa Prefectura, correspondiente al año 1923, el nacimiento de la ciudadana NICOLASA ELOISA URBAEZ, de conformidad con el Artículo 502 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza misma de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE, a la parte solicitante en virtud de haber sido dictada fuera de lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil tres (2003). Años: 191º y 143º
LA JUEZ

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS,

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSC/CF/gdeo
EXP. Nº. 6986-02
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA –

Abg. CECILIA FAGUNDEZ