REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: FRANKLIN ANTONIO DIAZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 4.458.643, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogada MARIA DEL VALLE ALFARO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.679.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO L 200 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-12-99, bajo el N° 02, Tomo 40-A, representada por su presidente ciudadano ALEXANDER LONGAVITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula e Identidad N° 9.436.861.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (intimación), presentada por el por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO DIAZ VIELMA, contra SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO L 200 C.A.
Alega la parte actora que es tenedor de un cheque emitido en fecha 21-01-01, en la ciudad de Porlamar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, identificado con el N° 02377422, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00), librado por la Sociedad Mercantil “GRUPO L 200 C.A.” que pertenece a la cuenta corriente N° 018-305700-6, que dicha empresa mantiene con el BANCO BANESCO C.A.
Así mismo alega que el referido cheque fue presentado al cobro el 26-01-01, sin haber obtenido su cancelación y que el mismo fue devuelto por el banco, con nota anexa expresa “dirigirse al girador”, por lo que procedió a solicitar a al Notario Publico Primero del Municipio Mariño levantar el correspondiente protesto, dejándose constancia que no existía fondos suficientes para hacerlo efectivo, y en virtud de no lograr el pago de la suma adeudada mediante las gestiones amigables y extrajudiciales es por lo que procede a demandar.
Recibida por distribución en fecha 09-08-01 (f.vto 5).
Mediante diligencia de fecha 09-08-01 (f.06 al 09) el actor asistido de abogado consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto de fecha 10-08-01 (f. 10 y 11) fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparezca por ante este Tribunal en el término de 10 días contados a partir de su intimación.
En fecha 13-08-01, (f. 12 al 15), la abogada MARIA DEL VALLE ALFARO, consigna poder que el fue otorgado y solicita que el mismo le sea devuelto previa su certificación en autos, así como le sea decretada la medida cautelar solicitada.
En fecha 13-08-01 (f. 16), se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de Medidas.
En fecha 24-09-01 (f. 17), comparece la referida profesional de derecho y solicita sea devuelto previa certificación en autos los originales del Instrumento fundamental de la acción, así como del protesto que lo acompaña, lo cual fue acordado por auto del 25-09-01 (f. 18).
En fecha 25-09-01 (f. 19), la apoderada actora mediante diligencia manifiesta recibir recaudos originales solicitado el 24-09-01.

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 13-08-01 (f. 01 al 05), se decretó medida de embargo preventiva y se libró comisión y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Gracia, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 25-09-01, oportunidad en que la apoderada actora manifiesta haber recibido los recaudos originales que fundamenta la acción, sin que desde ese momento hasta los actuales hubiese concurrido a este Juzgado a desplegar algún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa, por lo que se estima que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se suspende la medida de embargo preventiva decreta el 13-08-01, se ordena recabar la comisión conferida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Gracia, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, y agréguese el cuaderno de medidas al principal
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6532-01
JSDEC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.