REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: AMILCAR PINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 2.169.631, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogados GEYBELTH ALFONZO y LUIS CARREÑO PINO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 80.759 y 19.906 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANTO BENJAMIN ZAPATA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula e identidad N° 4.589.054, domiciliado en la Calle “2” con Calle Cedeño N° 123, de la Urbanización Jorge Coll, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (intimación), presentada por el por el ciudadano AMILCAR PINO GARCIA, contra SANTO BENJAMIN ZAPATA LOPEZ.
Alega la parte actora que en fecha 15-05-00, el ciudadano SANTO BENJAMIN ZAPATA LOPEZ, aceptó pagarle sin aviso y sin protesto una letra de cambio, por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.760.000,00), y que vencida la misma no podo obtener el cobro por la vía amistosa, a pesar de habérsela presentado en varias oportunidades y es por lo que procede a demandar.
Recibida por distribución en fecha27-07-01 (f.vto 5).
Mediante diligencia de fecha 27-07-01 (f.06 al 10) el abogado GEYBELTH ALFONZO, consigna instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 81, Tomo 57, y solicita que el mismo le sea devuelto previa su certificación en autos, así mismo consigna recaudos que fundamenta la presente demanda a los fines de su admisión
Por auto de fecha 30-07-01 (f. 11 y 12) fue admitida y se ordenó el emplazamiento del demandado para que comparezca por ante este Tribunal en el término de 10 días contados a partir de su intimación.
En fecha 09-08-01, (f. 13), el apoderado actor solicita la apertura del Cuaderno de medidas y se resguarde la letra que fundamenta la acción en la Caja de Seguridad llevado al efecto por ante este Tribunal.
En fecha 13-08-01 (f. 14), se dictó auto en el cual se ordenó resguardar en la Caja de Seguridad la letra de cambio que cursa al folio 10, previa certificación en autos, así mismo se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de Medidas.
Por auto del 15-11-01, la Juez Temporal de este Juzgado Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se avocó al conocimiento de la presente causa.

CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 13-08-01 (f. 01 al 05), se decretó medida de embargo preventiva y se libró comisión y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Gracia, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 14-02-02, (f. 06 al 13), se recibió comunicación N° 0690-36 del 13-02-02, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, remitiendo comisión en el estado en que se encuentra, por falta de impulso procesal.
En fecha 05-06-02 (f. 14), el abogado LUIS CARRENO PINO, solicita le sea devuelto la comisión al Juzgado ejecutor en virtud de que no se ha practicado medida alguna en la presente causa.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 05-06-02, oportunidad en que el apoderado actor solicitó la devolución de la comisión conferida en una oportunidad al Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, sin que desde ese momento hasta los actuales hubiese concurrido a éste Juzgado a desplegar algún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa, por lo que se estima que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se suspende la medida de embargo preventiva decreta el 13-08-01, y se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6516-01
JSDEC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.