REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. ( BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03-04-1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15-12-00, bajo el N° 17, Tomo 228-A PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogada LOIDA A. MARCANO DE DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.290.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERMAN QUIROGA RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula e identidad N° 12.500.040, domiciliado en la urbanización Villa Juana Manzana 03, vereda 3-9, quinta 3-251, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por la abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ, en su carácter de apoderada Judicial del Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), contra GERMAN QUIROGA RUEDA.
Alega la parte actora que consta de documento privado de fecha 14-11-97, que la Sociedad Mercantil TOYOTA MARGARITA C.A., celebró con el ciudadano GERMAN QUIROGA RUEDA un contrato de compra venta a crédito reservándose la vendedora el dominio sobre un vehículo Marca: Toyota; modelo: STARLE automático, año 1998; tipo: Sedan; Serial del Motor: 2E-3037007; serial de carrocería: EP90-0009542; Placa: P.L, siendo el precio de la venta por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 5.700.000,00), a cuenta del cual el comprador pago la suma inicial de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 2.280.000,00), y el saldo, esto es, TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 3.420.000,00), se obligó a pagarlo a la vendedora mediante 48 cuotas mensuales iguales y consecutivas cada una por un monto de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES ( Bs. 127.351,00), comenzando a pagar las mismas a partir del 14-12-97, así sucesivamente todos los días catorce de los meses subsiguientes.
Así mismo manifiesta que la vendedora TOYOTA MARGARITA C.A., cedió y traspasó al Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), todos los derechos y acciones que le correspondían en el Derecho del crédito y sus derivados en contra del comprador, del cual pago las once primeras cuotas, razón por la cual para esta fecha se encentran vencidas y pendiente de pago las cuotas desde el 14-11-98 al 14-05-01 y es por lo que procede a demandar.
Recibida por distribución en fecha 11-07-01 (f.vto 4).
Mediante diligencia de fecha 11-07-01 (f.05 al 15) la abogada Actora, consignó recaudos para la admisión y tramitación de la demanda en el presente juicio y solicitó que le sea devuelto los originales en la oportunidad legal.
Por auto de fecha 13-07-01 (f. 16 y 17) fue admitida y se ordenó el emplazamiento del demandado para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 19-07-01 (f. vto.17), se dejó constancia que se libró compulsa y copias certificadas.
Por diligencia del 19-09-01 (f. 18 al 25), el alguacil de este Tribunal consignó en siete folios útiles las copias y compulsa de citación en virtud que no pudo localizar al demandado.
Por diligencia de fecha 17-10-01 (f. 26), la apoderada actora, solicita se proceda a la citación por cartel. Siendo acordado por auto del 23-10-01, previo avocamiento de la Juez Temporal Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, dejándose constancia de haberse librado el mismo.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 23-10-01, oportunidad en que se ordenó la citación del demandado mediante carteles, sin que desde ese momento hasta los actuales hubiese concurrido a éste Juzgado a desplegar algún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa, por lo que se estima que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6493-01
JSDEC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.