REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil KIMBERLY CLARK VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Junio de 1992, bajo el N°. 67, Tomo 487-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSEFA GÓMEZ ESPINOZA y DUGLAS YANES R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.173 y 46.899, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio MISTER COPY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Septiembre de 1996, bajo el N°. 2194, Tomo IV, Adicional N°. 43.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por los abogados JOSEFA GÓMEZ ESPINOZA y DUGLAS YANES R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.173 y 46.899, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil KIMBERLY CLARK VENEZUELA, C.A., contra la Sociedad de Comercio MISTER COPY, C.A.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que es acreedora de la Sociedad de Comercio MISTER COPY, C.A., según se evidencias de facturas marcadas D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ Y O, y que el término concedido para el pago de las mismas ya venció, sin que hasta la fecha se haya producido el pago por parte de MISTER COPY, C.A, que las gestiones extrajudiciales de cobranza han resultado infructuosas, asimismo, alega que los plazos o términos concedidos a la deudora, para el pago de las cantidades de dinero establecidas en dichas facturas, se encuentran en su totalidad vencidas y habiendo sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago, es por lo que procede a solicitar la intimación de MISTER COPY, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana EUGENIA DÍAZ DONOSO.
Recibida por distribución el 28.03.01 (f. vuelto del 5).
En fecha 28.03.01 (f. 6 al 47), comparece la abogada JOSEFA GÓMEZ ESPINOZA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil KIMBERLY CLARK VENEZUELA, C.A., y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 03.04.2001 (f. 48), fue admitida la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, Sociedad de Comercio MISTER COPY, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana EUGENIA DÍAZ DONOSO, para que apercibida de ejecución y en el término de diez (10) días contados a partir de su intimación comparezca por ante este tribunal y cancele o acredite hacer cancelado las sumas de dinero señaladas en el libelo de la demanda. Dejándose constancia que en esa misma fecha se libró compulsa de intimación, copias certificadas y se aperturó cuaderno de medidas.
En fecha 17.09.01 (f. 51al 59), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna en ocho folios útiles la compulsa de intimación de la ciudadana EUGENIA DÍAZ DONOSO, en su carácter de representante legal de la Empresa MISTER COPY, C.A., la cual no pudo localizar.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 14.06.01, (f.1), se dictó auto abriendo el cuaderno de medidas.
El 20.06.01, (f. 2 al 23), comparece la abogada JOSEFA GÓMEZ ESPINOZA, en su carácter de autos, y solicitó al tribunal se sirva acordar la medida de embargo solicitada.
En fecha 25.06.01 (f. 24 al 27), se dictó auto decretando la medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de Bs. 12.155.160,60, que corresponde al doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas a razón del 25% del valor de la demanda, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Librándose comisión y oficio en esa misma fecha.
El 03.07.2001 (f. 28 al 38), se recibió oficio N°. 0690-277, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, remitiendo en nueve folios útiles comisión debidamente cumplida. Siendo agregada a los autos en fecha.03.07.2001.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 03.07.2001, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el Cuaderno de Medidas al Principal y suspender la medida de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 25.06.01.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Catorce (14) de Julio del año Dos Mil Tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6378-01.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-