REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO MARGARITA PLAZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Abril de 1995, bajo el N°. 42, Tomo 128-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 1988, bajo el N°. 05, Tomo 18-A Segundo, y el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N°. 6.819.169.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano NICOLA NOCERINO SCOTTI, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil GRUPO MARGARITA PLAZA, C.A., debidamente asistido de abogado, contra la Sociedad Mercantil IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., y el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE.
Alega la parte solicitante en su libelo de la demanda que en fecha 02 de Junio de 1999, LA Empresa Grupo Margarita Plaza, C.A., celebró un contrato con la Sociedad Mercantil IMAGEN PUBLIDAD, C.A., representada por su presidente, ciudadano Fernando Fraiz Trapote; asimismo alega que desde la fecha en que venció el contrato de arrendamiento, es decir, 16 de Marzo del año 2000 hasta la presente fecha han transcurrido más de trescientos (300) días y la arrendataria no ha cumplido con su obligación en retirar del inmueble objeto de este contrato la valla publicitaria que fue colocada en el mismo, por tal razón y en virtud que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas con tal fin, es po lo que acudo a demandar a la Sociedad Mercantil Imagen Publicidad, C.A., en calidad de arrendataria, como al ciudadano FERNANDO FRAIZ TAPOTE, en su calidad de fiador de la Compañía.
Recibida por distribución el 20.03.01 (f. vuelto del 10).
En fecha 20.03.01 (f. 11 al 35), comparece el ciudadano NICOLA NOCERINO SCOTTI, asistido de abogado, y consigna los recaudos señalados en ele libelo de la demanda.
Por auto de fecha 22.03.2001 (f. 36), fue admitida la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., en su calidad de arrendataria, en la persona de su Presidente, ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, y a él en su propio nombre en su condición de fiador de la referida Compañía, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de los codemandados se haga, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose comisionar para la citación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27.03.01 (f. 37), comparece el ciudadano NICOLA NOCERINO, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil GRUPO MARGARITA PLAZA, C.A., asistido de abogado y consignó los recaudos para la citación de la parte demandada, igualmente solicitó se aperture el cuaderno de medidas para tramitar todas las incidencias que pudieran surgir.
El 02.04.2001 (f. vto del 37, 38,39), se dejó constancia que se libró compulsda de citación, comisión y oficio.
En fecha 02.05.01, se dejó constancia que se aperturó cuaderno de Medidas.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 02.05.01, (f.1), se dictó auto abriendo el cuaderno de medidas, y se le exigió al solicitante la constitución de una garantía establecida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de Bs. 89.700.000,00.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 02.05.2001, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el Cuaderno de Medidas al Principal.
CUARTO: Se ordena recabar la comisión librada el 02.04.01, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, la cual será devuelta en el estado en que se encuentre.
QUINTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Catorce (14) de Julio del año Dos Mil Tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6369-01.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-