REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos BERNARDINO JOSÉ MANRIQUE URBANO Y SILVIA NAYIBE GARCÍA NIÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.076.731 y 10.149.107, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. –
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acredito.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos BERNARDINO JOSÉ MANRIQUE URBANO Y SILVIA NAYIBE GARCÍA NIÑO, con fundamento en lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Alegan los solicitantes que en fecha 28 de Octubre de 1.997, contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con Acta Nro. Ochenta y Uno, folio Trescientos Noventa, y que de dicha unión no habían procreado hijo alguno. Asimismo alegan que después de su unión se domiciliaron enana casa sin número, ubicada en la calle libertad de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, pero que a principios del mes de Febrero del año 1.998, se habían originado notables diferencias que habían hecho imposible la vida en común, y que originaron que se separan de residencia, estando residenciado el primero de ellos, en la calle principal de la Urbanización Valle Verde, casa sin número, Municipio Autónomo García de este Estado, y la segunda en la calle Libertad de la Ciudad de Porlamar, casa sin número, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que en base a ello es por lo que han decidido por mutuo acuerdo a solicitar su separación de cuerpos.
Recibida por distribución en fecha 02-04-98 (Vto.05) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 02-04-98 (f.06), el ciudadano: BERNARDINO JOSÉ MANRIQUE URBANO, debidamente asistido de abogado, y solicitó que por cuanto había ocurrido reconciliación entre él y su cónyuge, no darle curso a la solicitud.
En fecha 22-4-98 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana SILVIA NAYIBE GARCÍA NIÑO, asistida de abogado, y solicitó le fuera devuelta la copia certificada de la partida de matrimonio (folio 7)
En fecha 05-11-99 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la ciudadana SILVIA GARCÍA (Folio 9) solicitando medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de su cónyuge, y en fecha 17-11-99 se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas (folio 14).
En fecha 09-8-2000, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana SILVIA GARCÍA NIÑO, debidamente asistida de abogado y consignó en dos folios útiles el documento notariado de revocación de poder que le otorgó al abogado CARLOS RODRÍGUEZ (Folio 15)
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 17-11-99 se le ordenó a la parte solicitante, ampliar la prueba de presentación en copia certificada del documento donde se infiere la propiedad del terreno, así como los datos de registro a los fines del decreto de la medida solicitada.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil...”.

De lo anterior se colige que la paralización de las causas por espacio de tiempo mayor a un año acarrea la Perención de la Instancia .
En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 09-08-00, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 4714-98
JSDEC/CF/gdeo

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.