REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano RODOLFO SEEKATZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.822.240, domiciliado en la Urbanización Brisas de Caraney, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos BERNARD MEYER VONLUCCHKEN y GABRIELA de MEYER, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.301.614 y 5.541.476, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL, presentada por el ciudadano RODOLFO SEEKATZ GIL, debidamente asistido por el abogado AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO, contra los ciudadanos BERNARD MEYER VONLUCCHKEN y GABRIELA de MEYER.
Alega la parte solicitante en su libelo de la demanda que desde el día 17 de agosto de 1996, es y ha sido poseedor de un bien inmueble propiedad de FOGADE, bajo la supervisión y total dominio de ASOCARANEY, constituido dicho inmueble por un lote de terreno y una casa-quinta ubicados en la calle Los Robles, Quinta N° 7 de la Urbanización Brisas del Caraney del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que la casa la encontró a medio construir y sobre ella realizó unas bienhechurías con el fin de habitarla junto a su familia. Alega igualmente que ha gestionado con éxito su incorporación a la ASOCIACIÓN BRISAS DE CARANEY, que es una sociedad civil sin fines de lucro y que reúne armónicamente a los poseedores para gestionar la adquisición definitiva como un todo la Urbanización Brisas de Caraney a FOGADE, su actual propietario. Que se ha mantenido sobre el referido bien pacíficamente durante más de un año y del cual es su legítimo poseedor , ha sido respetado y reconocido por sus vecinos, hasta que los ciudadanos encabezados por BERNARD MEYER VONLUCCHKEN y GABRIELA de MEYER en una actitud retadora han realizados actos perturbadores en contra de su posesión, pretendiendo posesionarse de sus derechos, que se han introducido en su posesión alegando ser propietarios, cambiaron las cerraduras, pintaron nuevamente la casa durante su ausencia, procediendo a alquilar el inmueble a un tercero, causándole así una perturbación en la posesión, razón por la cual intentaba la presente acción ante este Tribunal, para que se le restituya la posesión.
Recibida por distribución el 10.12.1997 (f.vuelto 5).
En fecha 10.12.1997 (f. 6 al 34), comparece el ciudadano RODOLFO SEEKATZ GIL, en su carácter de autos y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 12.12.1997 (f. 35), se ordenó que sea ampliada la querella a los fines de que indicara cuándo y en qué consisten los hechos contentivos del supuesto despojo.
En fecha 21.09.2000 (f. 36), me avoqué al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes de dicho avocamiento. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 21.09.2000, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, catorce (14) de Julio del año Dos Mil Tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 4547-97.
JSDC/CF.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-