REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana CRUZ MARGARITA LUNAR VICENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.822.669, domiciliada en la Calle Principal de El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MODESTO JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.051.765.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana CRUZ MARGARITA LUNAR VICENT, debidamente asistida por los abogados MARYLAND MENDOZA CARABALLO y BOWER ROSAS AVILA, contra el ciudadano MODESTO JOSÉ RIVAS.
Alega la parte solicitante en su libelo de la demanda que en fecha 28 de Junio de 1973, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta con el ciudadano MODESTO JOSÉ RIVAS, que en el tiempo que duró su unión conyugal establecieron su domicilio conyugal en El Valle del Espíritu Santo jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Asimismo, a lega que durante los primeros veinticinco años su relación se mantuvo armoniosa, existió mutuo afecto, comprensión, tolerancia y respeto, y que de dicha unión procrearon cuatro hijos que llevan por nombres CRUCELYS JOSÉ , MODESTO JOSÉ, YDALBERTO JOSÉ y MARFAEL JOSÉ, todos mayores de edad; y que a partir del año 1998, se originaron dificultades como pareja, su cónyuge comenzó a mantener una conducta desconocida, manteniendo actitudes anormales de celos, de amenazas, agresiones, atentando contra su integridad física y moral, y que específicamente a partir del día 25 de Octubre del año 2001, intentó violentarla con un arma blanca en presencia de una sobrina quien intentó quitármelo de encima, es por lo que ocurre a demandar a su cónyuge MODESTO JOSÉ RIVAS, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por distribución el 16.04.2002 (f. vuelto del 3).
En fecha 16.04.02 (f. 4 al 9), comparece la ciudadana CRUZ MARGARITA LUNAR VICENT, asistida de abogado y consigna los recaudos señalados en ele libelo de la demanda.
Por auto de fecha 23.04.2002 (f. 10), fue admitida la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano MODESTO JOSÉ RIVAS, a los fines de que comparezca por ante este tribunal a las 10:00 a.m., del primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco días continuos después de su citación , para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y notificar al Fiscal del Ministerio Público. Librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 12).
En fecha 06.05.02 (f. 13 y 14), comparece el alguacil de este tribunal y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.
El 30.05.02 (f. 15), comparece la ciudadana CRUZ MARGARITA LUNA VICENT, asistida de abogado, y solicitó la devolución de los documentos originales correspondientes al acta de matrimonio y partidas de nacimiento, previa su certificación en autos. Siendo acordado por auto de fecha 05.06.02, previo avocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal, Dra. BLANCA GONZÁLEZ NAVA (f. 16).
En fecha 25.06.02 (f. 17), comparece la ciudadana CRUZ MARGARITA LUNA VICENT, asistida de abogado y manifestó recibir los documentos originales que fueron acordados.
El 16.06.03 (f. 18), comparece el abogado CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, en su condición de Fiscal II del Ministerio Público, y solicitó se aplique lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se declare la extinción del proceso.
Por auto de fecha 26.06.03 (f. 19), se avocó la Juez Titular de este Despacho al conocimiento de la causa.
En fecha 26.06.03 (F. 20), se dictó auto aclarando al Fiscal que dicho pedimento fue efectuado en forma anticipada, por cuanto la última actuación de la parte demandante ocurrió el día 25.06.02.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 25.06.2002, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Primero (01) de Julio del año Dos Mil Tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6785-02.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-