REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha seis (06) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), los ciudadanos IRMA NAILU RODRIGUEZ GUILLEN y WILSON DE JESUS FUENTES TAPIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.557.867 y 18.486.959, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.442, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de Mayo del año 1999, por ante el Prefecto Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos; y que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), comparecen los ciudadanos IRMA NAILU RODRIGUEZ GUILLEN y WILSON DE JESUS FUENTES TAPIAS, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA MARCANO, antes identificados, quienes consignaron en un (01) folios útil copia certificada del Acta Original de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha treinta (30) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), comparece la ciudadana IRMA NAILU RODRIGUEZ GUILLEN, asistida por la Abogada en Ejercicio ANA MARCANO, ya identificadas, quien solicita la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley sin haber reconciliación alguna entre ellos. Asimismo, solicita la notificación de su cónyuge, ciudadano WILSON DE JESUS FUENTES TAPIAS.
En fecha siete (07) de Mayo de 2003, el Tribunal acuerda la notificación mediante boleta del ciudadano WILSON DE JESUS FUENTES TAPIAS, quien no pudo ser localizado por el Alguacil de este Despacho; acordando este Tribunal en fecha 05-6-2003, su notificación mediante Cartel, consignando ante este Juzgado la publicación en fecha 18-6-2003.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos IRMA NAILU RODRIGUEZ GUILLEN y WILSON DE JESUS FUENTES TAPIAS, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en auto.
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en el escrito de separación de cuerpo, este Tribunal homologa dicha solicitud, en los mismos términos expuestos.-
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha seis (06) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos IRMA NAILU RODRIGUEZ GUILLEN y WILSON DE JESUS FUENTES TAPIAS, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante el Prefecto Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha veintinueve (29) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del Año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.