REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 14 de Julio de 2003
193º y 144º
Vista la solicitud de Aclaratoria de Sentencia realizada en fecha 01-7-2003, por el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, identificado en autos, actuando con su carácter de apoderado de la parte demandante, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo misma, observa: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a supuestos como el presente, establece lo siguiente:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La norma transcrita señala, que las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, cuando considere que existen puntos dudosos o para salvar omisiones y rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación, la soliciten en el día de la publicación o en el siguiente del respectivo fallo. Referente a la oportunidad o el momento en el cual fue solicitada la aclaratoria, es decir, en fecha 01-7-2003, se observa que el fallo del cual se solicita aclaratoria, fue publicado en fecha 11-4-2003, y en el mismo se ordenó la notificación de las partes, y la notificación del solicitante de aclaratoria se efectuó el 12-5-2003, lo que significa que al haberse ordenado la notificación del pronunciamiento, la oportunidad será entonces el día en que la misma se efectuó o al siguiente, en este caso el 12 ó 13 de mayo de 2003, y tratándose de que dicha aclaratoria fue solicitada como ya se mencionó el 01 de julio del corriente año, obviamente resulta extemporánea la referida solicitud interpuesta; y en consecuencia, debe por tanto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declarar Inadmisible la solicitud de aclaratoria interpuesta, en vista de que fue presentada fuera del lapso que establece el artículo 252 ejusdem, es decir, el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente. Y así se decide.-