REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Exp. No. 21.116
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

PARTE ACTORA: LUIGI NASTI GATTI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad no. V-5.839.318, domiciliado en Maracaibo. Estado Zulia.

APODERADA ACTORA: BLANCA GONZALEZ NAVA, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el no. 28.121.

PARTE DEMANDADA: SALVATORE LUNGAVITA LIBERTO: venezolano, mayor de edad, cédula de identidad no. V-11.087.387, domiciliado en avenida Juan Bautista Arismendi, Local 1 y 2. Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO REPRESENTACION.


Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa de las actuaciones, que desde la admisión de la demanda, de fecha 12/ 03/ 2003, hasta la fecha 26/ 05/ 2003, transcurrió en exceso más de un mes, sin existir actividad de la actora dirigida a impulsar el proceso para lograr la citación de la parte demandada.
Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“...También se extingue la instancia:...
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Verificando en consecuencia el transcurso del tiempo desde la admisión antes referida hasta la fecha 26 de mayo de 2003, indefectiblemente demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido. ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de las partes. En efecto, no consta a las actas procesales, que las partes hayan cumplido con el impulso procesal para la práctica de la citación dentro del lapso de treinta días luego de la admisión, lo que por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.
Por estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los un (01) días del mes de julio de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación