REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 193° y 144°

Vistos: Con informes o conclusiones de las partes.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 26-10-1987, bajo el N° 485, Tomo III, adicional 7.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FAIRETH BRITO INDRIAGO y DAVE ARVELO MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.906 y 31.938, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20-09-2000, bajo el N° 13, Tomo 167-A Pro.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANO KUTLESA y GLORIA VALENZUELA CLARKE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.678 y 38.899, respectivamente.-

BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 28 de Febrero de 2002, el abogado DAVE ARVELO MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI, C.A., demandó a la empresa CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., todos identificados anteriormente, por Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios. Dicha demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 28 de Febrero del año 2002. Se ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona de su Director, ciudadano CELSO LUIS FERNANDEZ ESPINA, mayor de edad, titular del Pasaporte N° 8700127; y reformada la demanda en fecha 01-4-2002, fue admitida la reforma en la misma fecha.-
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la demandada, ésta el día 09 de Abril de 2002, presentó formal escrito de contestación a la demanda en el que además promovió cuestiones previas.-
El día 10 de Abril de 2002, la parte actora presentó escrito en seis (6) folios útiles, en el que rechazó los alegatos de la demandada, presentados en su contestación a la demanda.-
En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas.-
En fecha 14 de Mayo de 2002, el abogado ADRIANO KUTLESA, ya identificado, actuando con su carácter acreditado como apoderado de la demandada, presentó en quince (15) folios útiles, escrito contentivo de conclusiones.
Vencidos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas y demás trámites procesales, el juicio entra en etapa de sentencia, por lo que el Tribunal a-quo el día 15 de Mayo de 2002, dictó sentencia que declaró con lugar la demanda.-
De dicha decisión el apoderado demandado, abogado ADRIANO KUTLESA, apeló; y el día 20 de Mayo de 2002, sustituyó el poder que le había sido conferido por la demandada CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., en la persona de la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE., ya identificada.-
El Tribual de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2002, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, para su sorteo y subsiguiente distribución. Realizado el sorteo, el expediente le correspondió al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Estado, quien le dio entrada por auto de fecha 27 de Mayo de 2002, fijando el Décimo Día de Despacho siguiente a la fecha del referido auto para dictar sentencia.-
El día 10 de Junio de 2002, los abogados ADRIANO KUTLESA y GLORIA VALENZUELA CLARKE, actuando con sus caracteres mencionados, presentaron en cinco (5) folios útiles, escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación formulado contra la sentencia del Tribunal de la causa, y a tal efecto solicitaron la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se dictara el decreto de la medida de secuestro y se ordenara la notificación de la Procuraduría General de la República, y que se suspendiera el proceso hasta que se cumplieran los presupuestos legales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegando como soporte de la solicitud, lo siguiente: Que la destinación o uso del inmueble objeto del arrendamiento es netamente TURISTICA y que ésta actividad está especialmente protegida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo expresa el artículo 310 de dicha Carta Magna; y que por lo tanto el Juez de la causa al momento de DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, debió cumplir con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica mencionada.-
Afirman también que el Juez a-quo no efectuó la notificación a la Procuraduría General de la República, lo que implica una OMISION INJUSTIFICADA AL DEBIDO PROCESO, que amerita una REPOSICION DE LA CAUSA al estado del decreto de la medida de secuestro y en consecuencia, la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, hasta que se produzca el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, o en su defecto hasta tanto transcurran los Cuarenta y Cinco (45) días que establecen el artículo 97 de la citada Ley Orgánica, atendiendo a la naturaleza de la actividad turística que se desarrolla en el inmueble objeto del secuestro.-
El día 11 de Junio de 2002, el apoderado actor presentó escrito en dos (2) folios útiles, refutando la solicitud de reposición de la causa formulada por la demandada.
Por diligencia de fecha 17 de Junio de 2002, la abogada GLORIA VALENZUELA, luego de esgrimir fundamentos por los cuales considera la procedencia de reposición de la causa, solicitó nuevamente que de oficio, el Tribunal de alzada declarara la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de dictar el decreto de medida de secuestro.
El Tribunal de Alzada, por auto de fecha 25 de Junio de 2002, ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, acerca de la medida de secuestro, ordenando a la vez suspender el proceso por Cuarenta y Cinco (45) días continuos, contados a partir del momento en que se reciba y sea agregado a los autos la comunicación emanada del referido organismo.-
Por auto de fecha 02 de Julio de 2002, la Dra. JIAM SALMEN CONTRERAS, se avocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez del Tribunal de Alzada.-
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2002, el Tribunal de alzada dio por recibido el Oficio N° G.G.L-CAAO4101 de fecha 09-09-2002, emanado de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendió la causa por Cuarenta y Cinco (45) días a partir del día 02 de Octubre de 2002.
Por diligencia de fecha 14 de Octubre de 2002, la apoderada demandada, solicitó nuevamente que el Tribunal de Alzada repusiera la causa al estado de dictar el decreto de la medida de secuestro y ordenar la notificación del ciudadano Procurador General de la República.-
En fecha 16 de Octubre de 2002, la parte actora presentó escrito en el que solicitó del Tribual de apelación desechar por improcedente la solicitud de REPOSICION formulada por la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2002, se avocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Accidental, el abogado MANUEL TERUEL FREITES, y en ese mismo auto, negó el pedimento formulado por la apoderada demandada, atinente a la reposición de la causa.-
Por diligencia de fecha 22 de Octubre de 2002, la abogada GLORIA VALENZUELA, cuestionó la decisión del Tribunal que negó la reposición y solicitó a la Juez de alzada que con base al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repusiera la causa al estado de dictar sentencia con pronunciamiento expreso sobre los alegatos de REPOSICION DE LA CAUSA.-
Por escrito de fecha 28 de Octubre de 2002, el apoderado actor, solicitó la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa.-
El Tribunal de Alzada mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2002, negó la solicitud de reposición al estado de dictar sentencia, formulada por la demandada, debido a que la causa se encontraba suspendida por Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, tal y como fue acordado por auto de fecha 07-10-2002, y en virtud de que faltaban Dieciocho (18) días para precluir dicho lapso.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2002, el Tribunal de alzada anuló todas las actuaciones realizadas con posterioridad al día 27 de Mayo de 2002, y fijó el décimo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes hiciera, para pronunciarse con respecto a la sentencia que decidirá el recurso de apelación propuesto.
El día 28 de Noviembre de 2002, la apoderada demandada, presentó escrito en el que solicitó la reposición de la causa por las mismas razones ya esgrimidas y señaladas en el texto de esta narrativa.
En fecha 29 de Enero de 2003, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, por considerarse incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta por la Juez Titular, se ordenó remitir al Juzgado Superior de este Estado, copias certificadas del expediente, a fin de que conociese de la inhibición planteada, y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que siguiera conociendo el proceso inherente a este juicio.
Recibido el expediente en este Tribunal, se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2003, y en fecha 19 de Febrero de 2003, quien aquí sentencia se avoca al conocimiento de la causa, haciéndose presente en el juicio luego del avocamiento de la Juez, la apoderada demandada en fecha 28 de Febrero de 2003, y la parte demandante en fecha 03 de Abril de 2003, se da por notificada de dicho avocamiento, y es así, que estando ambas partes a derecho, y legalmente notificadas del avocamiento de la Juez, resulta inoficioso un auto expreso que ordene la notificación de las partes del avocamiento referido; y es por ello que, cumplidos los trámites procesales correspondientes, y estando ambas partes notificadas del avocamiento de la Juez, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en este Juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes Consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERA: La acción deducida se contrae a la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios, instauró la empresa DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI, C.A. contra la empresa CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos del 15 de Noviembre al 15 de Diciembre de 2000, del 15 de Diciembre de 2000 al 15 de Enero de 2001; del 15 de Enero al 15 de Febrero de 2001; y del 15 de Febrero al 15 de Marzo de 2001; o sea la totalidad de cuatro (4) mensualidades arrendaticias insolutas, y por el incumplimiento de hacer entrega a El Arrendador de la Póliza de Seguros para garantizar los bienes del contrato, a lo que estaba obligado a suscribir y entregar El Arrendatario, según el Contrato objeto de la demanda el día 15 de Diciembre 2000; en razón de ello, la parte accionante pide que el contrato de arrendamiento celebrado, quede resuelto y sin valor alguno y que se le pague como indemnización por concepto de daños y perjuicios y de frutos civiles, que le pertenecen por derecho de accesión, la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 4.400.000,oo), que corresponden al monto del arrendamiento durante el tiempo transcurrido desde el 15 de Noviembre de 2000 hasta el 15 de Marzo de 2001; también demanda el pago de los intereses de mora a la rata legal del tres por ciento (3%) anual que se causen sobre la suma de dinero demandada y las costas del proceso, que pide sea condenada por el Tribunal.
El contrato motivo de la demanda, el cual está debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el N° 48, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 03 de Noviembre de 2000, fue presentado junto con el libelo y sus anexos; por lo que este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue desconocido, impugnado, tachado ni declarado falso durante el proceso. Y así se decide.-
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada opuso a la demanda de autos, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya incidencia fue declarada Sin Lugar por el Tribunal de la causa. Y en virtud de que dicha sentencia dictada, en fecha 05 de Abril de 2002, quedó definitivamente firme en razón de no tener apelación, conforme lo establece el artículo 884 ejusdem, esta Superioridad no tiene materia para hacer consideraciones al respecto. Y así se decide.-
Así tenemos que luego de la contestación a la demanda, la demandada opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 9° del citado artículo 346 ejusdem, y solicitó una compensación, trayendo a las actas procesales documentos para fundamentar la última petición señalada, por lo que esta Superioridad conforme a la norma jurídica contemplada en el artículo 885 ejusdem pasa a decidir dicha excepción, y en tal sentido advierte: El Ordenamiento Jurídico Venezolano en todo su contexto relativo a la cosa juzgada, establece que para que prospere la CUESTION PREVIA a que se refiere el Ordinal 9° del artículo 346 antes señalada, es preciso que exista una triple identidad entre los elementos de identificación de la pretensión deducida en el proceso ya terminado por SENTENCIA definitivamente firme y ejecutoriada, y todos los elementos de identificación de la pretensión deducida en el nuevo proceso. Es decir, es indispensable la IDENTIFICACION DE SUJETOS (actor y demandado) DE OBJETO, DE TITULO O RAZON DE PEDIR. En este orden de ideas, es necesario que el Juez a quien corresponda decidir, compruebe si estan dados estos elementos intrínsecamente ligados con la excepción opuesta. En el caso que se decide, observa esta Juzgadora, que la parte demandada no trajo a los autos ningún elementos probatorio que demostrara la procedencia de LA COSA JUZGADA, opuesta a la demanda de Resolución de Contrato, puesto que las sentencias que invoca para fundamentar su pretensión no concuerdan con los requisitos exigidos por EL LEGISLADOR, en cuanto a IDENTIFICACION DE SUJETOS, DE OBJETO, DE TITULO O RAZON DE PEDIR; ya que las mismas se refieren a dos acciones de Amparo Constitucional incoadas por la empresa mercantil LORENAO, C.A., contra la empresa DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI, C.A., de lo cual se deduce sin mucho análisis, que las sentencias producidas no tienen fundamento legal para sustentar la pretensión de LA COSA JUZGADA, ya que si bien en dichas sentencias aparece como demandada la empresa DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI, C.A. (demandante en este juicio), la demandante es la empresa LORENAO, C.A., por lo que evidentemente no existe identificación de sujetos, es decir, actor y demandado; y al referirse dicha sentencia a un Amparo Constitucional, tampoco existe IDENTIDAD DE OBJETO, ni RAZON DE PEDIR, con la demanda que motiva estas actuaciones, cuya acción es por Resolución de Contrato por Falta de Pago e Indemnización por Daños y Perjuicios. Siendo así la situación planteada, no debió el Tribunal de la causa entrar a analizar una serie de consideraciones que nada tienen que ver con LA COSA JUZGADA, invocada por la parte demandada. En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora considera Improcedente la Cuestión Previa Opuesta a la demanda, contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la que tipifica LA COSA JUZGADA, y consecuencialmente la desecha de pleno derecho. Y así se decide.-
SEGUNDA: En cuanto a la compensación que alega la demandada, por los pagos que ella efectuó a SENECA, VENGAS, S.A., CANTV, RESVICA-RESGUARDO Y VIGILANCIA, C.A. y VIGIPROP, S.A., la parte actora DESARROLLOS TURSITICOS VILLAGGI, C.A., en escrito presentado el día 10 de Abril de 2002, alegó textualmente lo siguiente:
“…Es incierto y por lo tanto niego que mi mandante haya autorizado a la demandada CELUISMA INTERNACIONAL, S.A. a realizar los pagos que dice haber hecho…”.
También alegó la actora, con relación a esos pagos, lo que a continuación se describe:
a) El de Seneca: “….Se rechazó, impugnó y desconoció el recaudo referido a un reconocimiento de deuda que CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., en representación de Agua Inn, C.A. firmó a la empresa Seneca, documentos estos que nuevamente en esta oportunidad rechazo, impugno y desconozco, por cuanto el mismo no emana de mi mandante, ni de un causante de ella, ni esta suscrito por ninguno de sus representantes. Además que dicha actuación, repito, se refiere a un reconocimiento de deuda, por cierto no firmada ni sellada por Seneca, de un servicio eléctrico cuyo titular no es mi mandante, sino una empresa denominada Agua Inn, C.A., por lo que no le es oponible a mi mandante….”. (omissis)
b) El de Vengas: “….Se rechazó, impugnó y desconoció los recibos que se refieren a un reconocimiento de deuda por un servicio de gas, documentos estos que nuevamente en esta oportunidad rechazo, impugno y desconozco, por cuanto los mismos no emanan de mi mandante, ni de un causante de ella, ni está suscrito por ninguno de sus representantes. Además que dichos recibos se refieren a un reconocimiento de deuda por un servicio de gas cuyo titular no es mi mandante, sino una empresa denominada Hotel Brisas, por lo que no le es oponible a mi mandante…” (omissis)
c) El de Resvica-Resguardo y Vigilancia: “…Se rechazó, impugnó y desconoció los documentos emitidos por la empresa Resvica-Resguardo y Vigilancia, S.A., y que nuevamente en esta oportunidad, rechazo, impugno y desconozco, por cuanto los mismos no emanan de mi mandante, ni de un causante de ella, ni están suscritos por ninguno de sus representantes. Si bien es cierto la comunicación y los recibos dicen estar dirigidos a mi mandante, los mismos no tienen relación alguna con lo que se ventila en este juicio, por cuanto mi mandante no dio en arrendamiento, fondos de comercio, ni cedió explotaciones comerciales, ni mucho menos cedió contratos que ella pudo haber celebrado con anterioridad al contrato de arrendamiento cuya resolución se ha demandado. Mi mandante conforme a lo establecido en la cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento, celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 03 de Noviembre de 2000, bajo el N° 48, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones cuya resolución se ha demandado, dio en arrendamiento los bienes muebles e inmuebles referidos en dicha cláusula y más ninguna otra cosa, por lo que correspondía a la arrendataria, si es que quería, contratar un nuevo servicio de vigilancia, más no pagar, sin la autorización de mi mandante, como dice haberlo hecho. Por tanto tal recaudo no puede configurar una compensación como absurdamente lo pretende hacer el apoderado de la demandada…” (omissis).
d) El de CANTV: “Se rechazó, impugnó y desconoció los documentos o actuaciones referidos a un servicio telefónico y que nuevamente, en esta oportunidad, rechazo, impugno y desconozco, por cuanto los mismos no emanan de mi mandante, ni de un causante de ella, ni esta suscrito por ninguno de sus representantes. Además que dichas actuaciones se refieren a recibos de pago por servicio telefónico prestado por CANTV cuyo titular no es mi mandante, sino una empresa denominada PLEYADES C.A., por lo que no le es oponible a mi mandante, como tampoco es oponible por las mismas razones del supuesto pago que hizo a nombre de una compañía denominada Lyra, C.A. En todo caso vale advertir al Tribunal, el descaro de la apoderada demandada, al pretender alegar una compensación de un supuesto pago que nada tiene que ver con mi mandante y que fue hecha el 25 de Octubre de 2000, es decir, antes de que se iniciara la relación arrendaticia con mi mandante cuya resolución se ha demandado y que tuvo su inicio a partir del 15 de Noviembre de 2000”. (omissis).
e) Se rechazaron, impugnaron y desconocieron también los demás documentos y actuaciones que el apoderado de la demandada ha consignado en autos, tanto en copias como originales, y que nuevamente en esta oportunidad, rechazo, impugno y desconozco, por cuanto los mismos no emanan de mi mandante, ni de causante de ella, ni está suscrito por ninguno de sus representantes, por lo que no puede operar ninguna compensación en el presente caso, habida cuenta de que la misma no cumple con las exigencias legales para su procedencia” (omissis)
Por lo tanto, al entrar esta Sentenciadora a analizar la procedencia o no de la compensación solicitada por la parte demandada, advierte lo siguiente:
La compensación: “….es un medio de extinción, propio de las obligaciones recíprocas, que dispensa mutuamente, a los deudores del cumplimiento efectivo de las mismas. En esta forma, cada uno de ellos posee al mismo tiempo, una facilidad para liberarse renunciando a su crédito; y, una garantía de su crédito, negándose a pagar lo que debe…” Ahora bien, para que opere la compensación, la doctrina y la jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido de exigir los siguientes requisitos: 1) Simultaneidad: Las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes. 2) Homogeneidad: La deuda que se da en pago debe tener el mismo objetivo u objetivo similar a la deuda que se desea extinguir. Existe homogeneidad, cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no es suma de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie. 3) Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe, quien lo debe y la cantidad debida. 4) Exigibilidad: Se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la ley. 5) Reciprocidad: Las personas entre las cuales se da la compensación deben ser recíprocamente acreedoras y deudoras una de otra.
Además de los requisitos enunciados, la doctrina sostiene que también existe la compensación legal, la judicial y la voluntaria, siendo ésta última la que pudiera tener aplicación al caso que aquí se decide, vale decir respecto a la misma, que: “…es aquella que se realiza por la voluntad de las partes, cuando una de ellas suspende un obstáculo que resulta de las disposiciones legales…”. Falta una de las condiciones para la compensación legal, por ejemplo, una de las dos deudas no es líquida…. Siendo la compensación facultativa obra de la voluntad de las partes, es natural que no pueda existir ni producir sus efectos, sino a partir del día en que sea consentida, no es susceptible de retroactividad (Derecho Civil – Marcel Planiol y Georges Ripert – pág. 717).
Concatenados los principios antes enunciados con la compensación alegada, debemos señalar que con respecto al pago realizado por la demandada a Seneca, en virtud de que la deuda aparece a nombre de Agua Inn, C.A., persona jurídica diferente a la demandante, era necesaria la notificación de esta última y su consentimiento para que pudiera ser procedente la compensación voluntaria, y ello no se evidencia de autos; en consecuencia se desecha la referida compensación alegada. Y así se decide.-
La fundamentación antes esgrimida por esta Sentenciadora, se hace aplicable a la compensación alegada por la demandada, referente a los pagos que dice haber realizado a la compañía anónima CANTV y VENGAS, y ello en virtud que el pago hecho a CANTV fue en función de una deuda a nombre de la empresa Pleyades, C.A.; y el pago realizado a Vengas fue en función de una deuda asumida por Hotel Brisas, y en consecuencia, por ser las mencionadas personas jurídicas diferentes a la demandante, este Tribunal declara Improcedente las compensaciones alegadas. Y así se decide.-
Igualmente alega la demandada haber realizado pagos por la demandante, a RESVICA-RESGUARDO Y VIGILANCIA, C.A. y a VIGIPROP, C.A., y como consecuencia de ello, solicita la respectiva compensación, y al analizar esta Juzgadora las actas procesales, puede evidenciar que no consta en autos que la demandante DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI, C.A. haya dado su consentimiento para que la demandada efectuara dichos pagos, no obstante la arrendadora demandante no dio en arrendamiento fondo de comercio, ni cedió explotaciones comerciales, ni derechos ni obligaciones de contrato, como fue alegado por ella, en tal virtud se declara que no es procedente la compensación alegada respecto a estos pagos. Y así se decide.-
En este orden de ideas, es necesario hacer constar que la demandante consignó en autos dos (2) telegramas, para demostrar que había notificado a la arrendataria, hoy demandada, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al lapso comprendido entre el 15 de Noviembre 2000 al 15 de Marzo de 2001, y que la notificación por ese medio, fue recibida por la demandada el día 11 de Septiembre de 2001, con lo cual dio cumplimiento a lo contemplado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, y en ningún momento la arrendataria opuso a la arrendadora la compensación pretendida e invocada en juicio. Estos documentos analizados ut supra, no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, por lo que esta Sentenciadora les otorga pleno valor, y en consecuencia, desestimada la compensación alegada y no demostrada la solvencia en el pago de los meses de arrendamiento insolutos por parte de la demandada, le otorga pleno valor a los recibos que la demandante promovió como prueba en el capítulo V de su escrito de fecha 15-4-2002, para demostrar la insolvencia por parte de la demandada. Y así se decide.-
TERCERA: Por otra parte, cuando la demandada promovió como prueba documental una póliza de seguro que contrató con Seguros Banvalor, puede evidenciarse de la simple lectura de la misma, que tiene dicha póliza una vigencia a partir del 03 de Abril de 2002 hasta el 03 de Abril de 2003, y que fue cancelada el 22 de Abril de 2002, y obligada como estaba la arrendataria por la cláusula décima del contrato de arrendamiento referido, a suscribir una póliza de seguro y presentar la documentación a la arrendadora en un término máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir del 15 de Noviembre de 2000, es obvio que dicho requisito no se cumplió, o lo que es lo mismo, la cláusula aquí analizada fue incumplida al contratarse la póliza con mas de un (1) año de retraso de la fecha convenida por las partes. Este incumplimiento quedó también evidenciado con las declaraciones de los testigos promovidos por la demandante, ciudadanos GIULIO CELLINI y ROSALIA LUNAR REYES, los cuales fueron contestes en sus declaraciones, y en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor a las mismas, quedando probado con todos los argumentos esgrimidos el incumplimiento del contrato de arrendamiento en su cláusula décima, en que incurrió la demandada CELUISMA INTERNACIONAL, S.A.. Y así se decide.-
CUARTA: Antes de entrar a considerar la decisión final de este fallo, considera necesario esta Superioridad analizar lo siguiente: En el juicio que se decide, se decretó y practicó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. A esa medida cautelar decretada por el a-quo, se opuso en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, alegando ser incierta la falta de pago invocada por la actora; y para probar tal circunstancia, trajo al cuaderno de medidas los recibos de pago realizados a las empresas Seneca, Vengas, S.A., Resvica-Resguardo y Vigilancia, C.A., Vigiprop, S.A. y CANTV, cuyos instrumentos fueron los mismos que invocó la demandada como prueba de la compensación solicitada y que fueron analizados en esta sentencia y declarados Improcedentes, para demostrar tal compensación. El Tribunal de la causa, por sentencia 14 de Mayo de 2002, declaró Sin Lugar la Oposición interpuesta contra la mencionada Medida Cautelar. El día 20 de Mayo de 2002, la parte demandada diligenció ante el Tribunal de la causa, y solicitó la reposición de la causa al estado de que se dictara nuevo decreto de medida de secuestro, y se notificara antes de la ejecución de dicho decreto de medida cautelar a la Procuraduría General de la República, alegando que la actividad que se desarrolla en el inmueble objeto de la demanda y de la medida cautelar, es TURISTICA, y por tanto se debía proceder conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El Tribunal de la causa, inexplicablemente de manera extraña y en detrimento de una sana administración de justicia, no tuvo pronunciamiento alguno, y así tenemos que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, donde llegaron estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta, ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República y suspendió la causa por CUARENTICINCO (45) días continuos. Consta de las actas procesales, que el ciudadano Procurador General de la República, fue debidamente notificado acerca de la medida de secuestro decretada y practicada sobre los inmuebles ubicados en el Caserío Pozo de Agua, Sector Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este Estado, tal como se evidencia del Oficio N° GGL-CAA-04101, emanado de dicho Organismo, el cual corre inserto a los folios 281, 282 y 283 del expediente. También consta de autos, que el Tribunal una vez consignado dicho oficio al expediente, suspendió la causa a partir del 02-10-2002. Sin embargo la parte demandada, insistió en que el Tribunal de Alzada se pronunciara sobre la reposición de la causa por falta de notificación del Procurador General de la República, antes de la práctica de la medida de secuestro, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, por auto de fecha 17-10-2002 ( folio 292), negó dicho pedimento alegando que en el contenido del oficio emanado de la Procuraduría General de la República, no consta que ésta última haya solicitado la reposición de la causa. Por diligencia de fecha 22 de Octubre de 2002 (folio 293), la parte demandada dice: Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, subvierte el procedimiento por cuanto a ese Tribunal le está reservado únicamente decidir sobre el recurso de apelación, el cual está fundamentado en la reposición de la causa por violación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual a su criterio configura necesariamente un pronunciamiento al fondo de la litis. Dice además que a ese Tribunal de apelación, no le es dado efectuar la notificación ya que estos son trámites del procedimiento de Primera Instancia. Y por último termina solicitando a ese Tribunal, que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponga la causa al estado de dictar la sentencia correspondiente, solicitándole se pronuncie expresamente sobre los alegatos de REPOSICION DE LA CAUSA. El Tribunal mencionado por auto de fecha 29-10-2002 (folios 300 y 301), negó tal pedimento, alegando que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es la Procuraduría General de la República, el órgano indicado para solicitar la reposición de la causa por falta de su notificación; y porque además todavía faltaban Dieciocho (18) días para que precluyera el lapso de suspensión de la causa.
Así las cosas, tenemos que el texto del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, dice: “Ni la articulación sobre estas medidas ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderá el curso de la demanda principal a la cual se agregara el cuaderno separado de aquellas, cuando se haya terminado”.
Del espíritu de esta norma transcrita se evidencia, que hay una total independencia en la relación de los respectivos procesos, referentes a las medidas preventivas y al juicio principal; y siendo así, los actos, sucesos, eventualidades y circunstancias que sucedan en uno, para nada influye en el otro, a excepción de aquellos actos que ponen fin al principal. El juicio Principal persigue la formación del mandato contenido en la sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada; en cambio la finalidad de la medida preventiva no es la declaración, sino el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Estas diferencias denotan la necesidad de una completa autonomía de sustanciación. Y es por ello que la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo que: “LOS VICIOS O ERRORES EN QUE INCURRA EN ALGUNO DE LOS DOS PROCEDIMIENTOS QUE MARCHAN DESLIGADOS, NO AFECTAN AL OTRO; SE CORRIGEN SEPARADAMENTE COMO SI SE TRATARA DE LITIGIOS DISTINTOS; LAS INCIDENCIAS SURGIDAS EN EL EXPEDIENTE SOBRE LA CUESTION DE FONDO, PRUEBAS, TERCERIAS, APELACIONES, RECURSOS DE HECHO, NADA TIENEN QUE HACER CON LAS ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE EJECUCION Y RECIPROCAMENTE” CSJ GF6, 2ª, E, pág. 83 citada en CSJ, sentencia 10-11-83, Ramírez & Garay. LXXXIV, N° 759 CF.
Cabe señalar que el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido, continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos, o recurso de casación de la sentencia definitiva”.
Aunque las normas precedentemente analizadas son taxativas, en cuanto a que las incidencias surgidas contra las medidas cautelares deben ser decididas ante el Tribunal que las pronunció, es de advertir que en el caso que nos ocupa, la denuncia de reposición de la causa se fundamenta en violación de normas de eminente Orden Público, en razón de ello es por lo que esta Superioridad, considera procedente hacer un pronunciamiento al respecto, en aras de establecer si en realidad existe o no quebrantamiento del orden público, y en tal sentido, observa: La parte demandada solicitante de la reposición de la causa, alega como fundamento de su solicitud que el bien inmueble motivo de la medida de secuestro, tiene un uso netamente TURISTICO, y que por ser una actividad de utilidad pública nacional, para ejecutarse la medida de secuestro sobre el bien, debió procederse de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para notificar al Procurador. Ahora bien al afirmar la parte demandada que el inmueble tiene un uso NETAMENTE TURISTICO, no solamente debió invocar tal circunstancia, sino traer a los autos las pruebas pertinentes, para que el Juez verificara si procedía o no la notificación del ciudadano Procurador General de la República, y en este sentido la parte demandada solicitante de la reposición, sólo cita y transcribe la cláusula tercera del contrato de arrendamiento demandado en resolución, que textualmente dice: Tercera: “La Arrendataria” se obliga a destinar los bienes arrendados principalmente para la actividad turística, recreacional, hotelera y cualesquiera otra que tuviere relación con las actividades antes enunciadas. No podrá en definitiva “La Arrendataria” cambiar el uso aquí estipulado, a menos que “La Arrendadora”, lo autorice previamente por escrito.
Considera quien aquí sentencia, que tal circunstancia no es prueba idónea para demostrar que en la actualidad el inmueble estuviera siendo usado para actividades TURISTICAS, puesto que la referida cláusula también deja entendido que si “La Arrendadora” lo autoriza por escrito, “La Arrendataria” podrá cambiar el uso de la actividad. Por otra parte el plano acompañado a la demanda, tampoco demuestra nada al respecto, toda vez que dicho plano sólo determina las estructuras e instalaciones del inmueble.
Considera esta alzada que la demandada para demostrar sus afirmaciones, debió traer las pruebas correspondientes para ilustrar al Juez en ese aspecto.
No consta en autos, ninguna inspección judicial, permisos municipales, o de los organismos o entes competentes para el funcionamiento de la actividad invocada. Por lo demás si aunado a esto, tenemos que el ciudadano Procurador General de la República, fue debidamente notificado y que este aparte de la observación que hizo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, atinente a que para futuras oportunidades, se sirva efectuar las correspondientes notificaciones en los términos y condiciones previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hizo ningún otro cuestionamiento. Y tomando en cuenta que los Cuarenta y Cinco (45) días de suspenso que tuvo el proceso, también precluyeron; resulta lógico concluir que no existe quebrantamiento del orden público en la tramitación de la incidencia del Decreto, y práctica de la medida de secuestro recaída sobre los inmuebles objeto del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, al no haberse probado en autos la ACTIVIDAD TURISTICA que dice la demandada funciona en el inmueble señalado. Razón por la cual no procede la reposición de la causa como lo solicita la parte demandada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación ejercida por la parte demandada CELUISMA INTERNACIONAL, S.A. contra la sentencia que dictó el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, el 15 de Mayo de 2002.
SEGUNDO: Con las modificaciones expresadas, queda así confirmada la sentencia apelada que declaró Con Lugar en todas sus partes la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, intentada por DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI, C.A. contra CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., ambas identificadas en autos.
TERCERO: Se ratifica y confirma que queda resuelto el Contrato de Arrendamiento, celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el día 03 de Noviembre de 2000, bajo el N° 48, Tomo 77.-
CUARTO: Se ordena a la demandada CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., devolver y restituir inmediatamente a DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI, C.A., los bienes objeto del contrato de arrendamiento declarado resuelto, y que se identifican y discriminan en los anexos del documento que contiene el contrato que cursa al cuaderno principal de este expediente.
QUINTO: Se condena a la demandada a pagar en dinero efectivo y sin plazo alguno a DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI, C.A. la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 4.400.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 281 ejusdem, se le condena también a la demandada al pago de las costas de esta Alzada, por ser la sentencia confirmatoria de la apelada..
Notifíquese a las partes de esta decisión, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, al Primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.