REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA. JUEZ UNIPERSONAL NRO.01


Expediente: Nro. 3165-02
Motivo: Divorcio

CAPITULO I
Se inician las presentes actuaciones, por libelo de demanda de divorcio, fundamentada en el Ordinal 2° y 3º, del artículo 185 del Código Civil, que contempla “El Abandono Voluntario, Excesos, Sevicia e Ingurias Graves” Intentada por el ciudadano ADOLFO CASIMIRO DEL ROSAL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.813.511, representado por la Abogado MARIA ROSA PEREZ MATA, Venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 28.300, Quien expresa: 1) Que en fecha 24-05-91, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana: NORMA COROMOTO RIVERA RODRÍGUEZ.- 2) Que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta- 3) Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA.- 4) Que durante los primeros años de casados vivieron armónicamente.- 5) Que la armonía reinante se mantuvo por poco tiempo, hasta que empezaron los problemas matrimoniales.- 6) Que la cónyuge insultaba, humillaba y agredía al ciudadano ADOLFO CASIMIRO DEL ROSAL GUTIÉRREZ, hasta la fecha que esta decidió abandonar el hogar conyugal.- 7) Que la ciudadana NORMA COROMOTO RIVERA RODRÍGUEZ desde 1997 hasta la presente fecha ha convivido y procreo otro hijo con el ciudadano ANTONIO DELLI CAPAGNI DUARTE; 8) Que de la narración anterior se desprende que la situación existente enmarca perfectamente en los supuestos de hechos establecidos en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda a la ciudadana: NORMA COROMOTO RIVERA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.917.745, a los fines de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada.
Corre inserto al folio 14, auto mediante el cual se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho. Así mismo se emplazo a las partes para que comparezcan personalmente a las 11:00 de la mañana del primer día de Despacho pasados que sean 45 días continuos después de su citación para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo se ordeno Notificar al Fiscal del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas.
Corre inserto al folio 18, diligencia del Alguacil mediante el cual consigno en un (1) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Corre inserto al folio 20, diligencia del Alguacil mediante el cual consigno en un (1) folio útil Boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Corre inserto al folio 22, diligencia suscrita por la Abog. MARIA ROSA PEREZ MATA, mediante el cual solicito a este Tribunal se subsane el error material, de modo que en los autos futuros se identifique a la parte demandada con sus apellidos correctos, es decir “RIVERA RODRÍGUEZ”.
Corre inserto al folio 23 Acta mediante el cual tuvo lugar el primer acto conciliatorio. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por intermedio de apoderado. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Abog. Dalia Carrillo, Fiscal VI del Ministerio Público.
Corre inserto al folio 24, Acta mediante el cual tuvo lugar el segundo acto conciliatorio. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por intermedio de apoderado.
Corre inserto al folio 25, Acta mediante el cual tuvo lugar la Contestación de la demanda en el presente juicio. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por intermedio de apoderado.
Corre inserto al folio 26, auto mediante el cual se ordeno fijar una nueva oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476, en su primer aparte de la LOPNA. A tal fin se libraron Boletas.
Corre inserto al folio 29, diligencia suscrita por la Abog. MARIA ROSA PEREZ MATA, Inpreabogado No. 28300, mediante el cual solicito a este Tribunal fije nueva oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas.-
Corre inserto al folio 30, diligencia del Alguacil mediante el cual consigno en 4 folios útiles Boletas de Citación sin firmar, motivado a que la ciudadana Abog. MARIA ROSA PEREZ MATA, diligencio a este Tribunal pidiendo diferir la Audiencia de Evacuación de Pruebas.-
Corre inserto al folio 35, auto mediante este Tribunal acuerda en conformidad y difiere la audiencia de Evacuación de Pruebas.
Corre inserto al folio 36, 37, 38, 39 Acto Oral de Evacuación de prueba, Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por intermedio de apoderado.

CAPITULO II
Hecha la anterior relación de la causa, toca estudiar los fundamentos de la demanda planteada, la cual esta en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir “El abandono Voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves”, en base a ello tenemos, que el demandante: ADOLFO CASIMIRO DEL ROSAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.813.511, representado por la profesional del derecho abogada MARIA ROSA PEREZ MATA, Inpreabogado No. 28.300, solicitó el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana NORMA COROMOTO RIVERA RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.917.745, de cuya unión matrimonial se procreo un niño de nombre ABEL ADOLFO, basada su demanda en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es “EL ABANDONO VOLUNTARIO” “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES”. Para demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, presentó las siguientes pruebas:
a.- Copia Certificada de Acta de matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se pide (folio 9).
b.- Copia Certificada del acta de nacimiento del hijo IDENTIDAD OMITIDA, lo que demuestra la existencia de un hijo durante la unión matrimonial (folio 10).
a) Los testigos promovidos al momento de su declaración indicaron: Que es cierto que saben y les consta que la cónyuge demandada NORMA RIVERA RODRIGUEZ, se fue del hogar y no ha regresado al hogar común, con relación a estos testigos, fueron contestes al declarar, por lo que hace plena prueba y el Tribunal aprecia sus dichos con todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
b) Cursa al folio 11, copia certificada de partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano de este Estado, en la cual se certifica que el ciudadano CARLOS ANTONIO DELLI CAMPAGNI, presento ante ese Despacho a una niña que es su hija y de NORMA COROMOTO RIVERA RODRÍGUEZ , que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, esta Juez da pleno valor probatorio a dicho instrumento por ser un documento publico y de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil hace plena fe ante terceros de los hechos que en la misma se certifican. Así mismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna la misma.
CAPITULO III
Hechas las consideraciones anteriores, tenemos que el Código Civil, contempla el abandono voluntario e injuria como justas causales de divorcio, y se entiende “ABANDONO VOLUNTARIO”, el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido , por parte de uno de los cónyuges con respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del otro cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura una de las muchas maneras como uno de los cónyuges incumple con las obligaciones que le corresponden, el abandono voluntario material que es el caso en comento queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones matrimoniales y del hecho que la demanda tiene un hijo habido de su unión con el ciudadano CARLOS ANTONIO DELLI CAMPAGNI, a pesar de estar legalmente casada con el demandante, este Juez Unipersonal Nro. 01, considera, que ha quedado demostrada la situación de abandono voluntario alegado por la demandante, ya que al no convivir el demandado con ella, ha incumplido con el deber de cohabitación y con sus deberes de asistencia dada la circunstancia de haberse marchado del hogar, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de divorcio planteada por el ciudadano ADOLFO CASIMIRO DEL ROSAL GUTIERRE, contra la ciudadana NORMA RIVERA RODRIGUEZ, identificada en autos, en consecuencia declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unía .Así se decide. en cuanto a la causal tercera del artículo 185 ejusdem alejada por el demandante como causal de Divorcio este tribunal declara que el mismo no demostró en autos que el demandado hubiere incurrido en dicha causal por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la misma.
Ahora bien de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, en uso de sus atribuciones legales y en procura de la debida protección del niño IDENTIDAD OMITIDA, resuelve lo siguiente:


a) La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, con todos sus atributos.
b) La Guarda del hijo habido en la unión matrimonial , se continuara ejerciendo como hasta ahora.
c) El Régimen de visita, será amplio para el padre, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso o estudio.
d) Obligación Alimentaría: Se establece la obligación al padre de la adolescente a suministrar a favor de su hijo la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) mensuales, En relación a los Útiles Escolares, Médicos, Medicinas, Vestido, Calzado, Uniforme que requiere el niño IDENTIDAD OMITIDA, ambos padres sufragaran dichos gastos en un 50% de conformidad con lo establecido en los Articulo 365 y 366 de la LOPNA.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juez Unipersonal Nro. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: ADOLFO CASIMIRO DEL ROSAL GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.813.511 asistido por la abogada MARIA ROSA PEREZ MATA, Inpreabogado Nos. 28.300 , contra la Ciudadana NORMA COROMOTO RIVERA RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.917.745, de conformidad con el ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes..-
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2003.
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación
El Juez Unipersonal Nro.1

Maritza Sierra Vásquez

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz

EXP: 3165-02
MSV/as