REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACTORA: BEZAYDA JOSEFINA MATUTE ANTÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.919.381100, domiciliada en Calle Narváez, Torre “A”, Piso 17, Apartamento 177-4, Residencias Miramar, Municipio Mariño de este Estado, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, asistida por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado.
DEMANDADO: IBRAHIM VICENTE ALCALA FIGUEROA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.826.653.-
Defensor Adlitem: Eucarys Reyes Rosas , inpreabogado Nro. 87.973.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la Fiscalía VI de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, mediante el cual solicita de este Juzgado la revisión de la Obligación Alimentaría, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de la tramitación de la misma se siga el procedimiento contenido en el artículo 511 y siguientes de la L.O.P.N.A., para lo cual demanda al ciudadano: IBRAHIM VICENTE ALCALA FIGUEROA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.826.653.
Admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21-02-03, se ordenó citar a la parte demandada a objeto de que compareciera por ante este Despacho a las 09:00 de la mañana del 3er. día Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud por la cual se procede, y que exponga lo que ha bien tenga en relación a la misma. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez instara a las partes a la conciliación. Se acordó notificar al representante del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas.

Riela al folio 65, diligencia del Alguacil mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Publico.

Ríela al folio 30, diligencia del Alguacil mediante el cual consigna boletas de citación sin firmar ya que la parte demandada se mudo de ese domicilio.

Riela al folio 68 auto mediante el cual se ordenó librar publicación por medio de un único cartel la citación del Ciudadano IBRAHIM VICENTE ALCALA FIGUEROA.- A tal fin se libro Cartel.

Riela al folio 70 auto mediante el cual se ordeno la acumulación del expediente Nº 3467-03 al expediente Nº 1939-01, por cuanto existen entre ambos expedientes, igualdad de partes y motivo. Asimismo ordeno corregir la foliatura.

Riela al folio 71, auto mediante el cual se ordeno aperturar Cuaderno de Medidas. Se aperturo cuaderno.-

Riela al folio 72, diligencia suscrita por la ciudadana BEZAYDA JOSEFINA MATUTE ANTÓN, mediante el cual consignó Cartel de Notificación, librado por esta Sala de Juicio, al ciudadano IBRAHIM VICENTE ALCALA FIGUEROA, publicado en el Diario Sol de Margarita.

Riela al folio 74, diligencia del Alguacil mediante el cual consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandante.

Riela al folio 76, diligencia suscrita por la Abog. Dalia Carrillo, con el carácter de Fiscal Auxiliar VI, del Ministerio Público, mediante el cual solicito se designe defensor para la continuación de la causa.-

Riela al folio 77, auto mediante el cual este Tribunal Designa Defensor Judicial para el ciudadano IBRAHIM VICENTE ALCALA FIGUEROA, a la Abog. EUCARIS REYES ROSAS, Inpreabogado No. 87.973. Asimismo se ordenó notificar a los fines de que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de Despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en caso de aceptar preste su juramento de ley. A tal fin se libro Boleta.

Riela al folio 79, diligencia del Alguacil, mediante el cual consigno Boleta de Notificación debidamente firmada.

Riela al folio 81, diligencia suscrita por la Abog. EUCARIS REYES ROSAS, Inpreabogado NO. 87.973, mediante el cual acepto el cargo de Defensor Judicial para el cual fue designado y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad.-

Riela al folio 82, escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la Abog. EUCARIS REYES ROSAS, Inpreabogado Nº. 87.973.-

Riela al folio 83, diligencia suscrita por la Abog. EUCARIS REYES ROSAS, Inpreabogado Nº. 87.973, mediante el cual consigno en un (1) folio útil escrito de Promoción de Pruebas

Abierto el proceso a pruebas la Abog. EUCARIS REYES ROSAS, Inpreabogado No. 87.973, Defensor Judicial de la parte demanda hizo uso del derecho mediante escrito de fecha 14-05.03.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Cursa a los folios 34 al 39 copia simple de decisión de fecha 20-03-2002, mediante la cual se estableció la obligación Alimentaría a favor del Adolescente Diego Antonio Alcalá Matute, obligándose al ciudadano IBRAHIN VICENTE ALCALA FIGUEROA, a sus ministrar una obligación alimentaría mensual del 30% del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional . Así mismo a los folios 40 al 57 cursa copia simple de sentencia de fecha 14-11-2002 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la cual se condenó a la empresa CONSTRUCTORA CARMELO SAVARINO C.A. (CONCARSA) a cancelar a favor de IBRAHON ALCALA FIGUEROA , la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 05/100 (Bs.4.457.297,05), así como los intereses y otros derechos legales establecido en le legislación laboral. En relación a estos instrumentos , este Juzgador, da pleno valor probatorio a los mismos, por cuanto , son emanados de funcionarios públicos autorizados por la Ley para ello, y no fueron tachados o impugnados por las partes en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos demuestran en el Juicio que nos ocupa: PRIMERO: que existe una fijación previa de alimentos a favor del reclamante en contra del ciudadano Ibrahin Vicente Alcalá Figueroa y SEGUNDO: Que el demandado tiene por mandato Judicial derecho al cobro de cantidades de dinero que incrementan su patrimonio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto al escrito presentado por la defensor Judicial del demandado este Tribunal señala que nada tiene que valorar al respecto ya que el mismo no se promovieron pruebas concretas que deban ser analizadas por este Juzgador Así se Declara.
PLANTEMIENTO TEORICO

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la posibilidad de Revisión de la decisión en materia de Obligación Alimentaría, y para ello establece una condición necesaria de análisis en el caso de autos, “cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”, la norma legal transcrita , produce unos supuestos fácticos que deben cumplirse para que se haga procedente el recurso judicial de revisión y de la norma se desprende que los mencionados supuestos son:
1.- Que exista una decisión definitiva sobre un juicio de alimento.
2.- Que se hayan modificado los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la decisión y que estas modificaciones hayan surgido después de dictada la decisión.
3.- Que sea solicitada por la parte interesada.
Ahora bien, debemos por consiguiente determinar en autos si estos supuestos han sido cumplidos para que pueda prosperar la pretensión de la parte actora. Este Juzgador analizara seguidamente de manera detallada si se han cumplido tales supuestos:
PRIMERO: Corre inserto a los folios 24 al 29 de la presente causa decisión de fecha 20 de Marzo de 2002 en la cual consta la decisión de fijación de obligación alimentaría en el presente asunto, cuya revisión se solicita.
SEGUNDO: En relación al segundo supuesto establecido por la Ley a los efectos de procedibilidad de la revisión, este Juzgador observa: Que la represente legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, justifica su reclamación debido al alto costo de la vida y a los ingresos del demandado ciudadano Ibrahin Alcalá Figueroa. En este particular observa esta Juzgadora que evidentemente los productos y servicios que hacen posible el nivel de vida, cuya primacía corresponde a los niños y adolescentes, ha sufrido una incremento considerable, del que no estamos exentos ninguno de los venezolanos. Demostrándose aquí la variación de los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión anterior, aunado a ello, podemos resaltar que esta demostrado en autos que el demandado obtuvo una sentencia favorable a este, que condena a un tercero a cancelarle a su favor cantidades de dinero que incrementan su capacidad económica, dicha sentencia fue pronunciada con posterioridad a la decisión de la fijación de la obligación que se solicita sea revisada , por lo cual se encuentra justificado en Derecho la solicitud de revisión de la obligación Alimentaría.
TERCERO: La solicitud de revisión fue presentada por la madre del Adolescente, quien ejercer su guarda, siendo este, parte en la presente causa. El artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que los legitimados activos para solicitar la fijación y por ende la revisión de la Obligación Alimentaría son: El hijo si tiene doce (12) años o más, su madre o padre, o quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección.-

Por otra parte, se hace necesario para este Juzgador establecer con claridad de donde se deriva el Derecho a Recibir Alimento que corresponde al niño o adolescente respecto de sus padres, siendo que este Derecho se encuentra enmarcado dentro del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere a Un Nivel de Vida Adecuado, comprendiendo dicho derecho, según su literal “a”: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; literal “b”: Vestido Apropiado y literal “c”: Vivienda Digna. Encontrando que el artículo 365 ejusdem contempla el contenido de la mencionada obligación, siendo que la misma esta conformada por todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o adolescente. Igualmente el artículo 374 de la misma Ley, queda establecido que el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado, siendo que el atraso injustificado acarreará el pago de intereses calculados a la rata del doce (12%) anual.- En cuanto a la Constitución de 1999 y la Ley especial, en el artículo 76 de la Carta Magna, en su Primer aparte, prevé: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable, de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…”, Así como en el parágrafo tercero del artículo 30 de la referida Ley especial, se establece que los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente, igualmente en el artículo 8 de la Ley especial, establece: “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: BEZAYDA JOSEFINA MATUTE ANTON, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, asistida por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Publico, especializado en Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: IBRAHIM VICENTE ALCALA FIGUEROA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.826.653 y fija la misma de la siguiente manera: se obliga al demandado a suministrar: PRIMERO: Una obligación alimentaría mensual a favor de sus hijos, equivalente a un salario mínimo urbano tomando como base el decretado por el Ejecutivo Nacional; SEGUNDO: Cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes; TERCERO: Por concepto de bonificación de fin de año el obligado deberá suministrar equivalente a un salario mínimo adicional a la obligación mensual pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año, igual cantidad deberá suministrar en el mes de Agosto de cada año con le fin de cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares ; CUARTO: En cuanto al incremento automático previsto en el artículo 369 de la LOPNA, se da cumplimiento a la referida norma al determinar esta Sala que dicho incremento se hará en base al incremento de sus ingresos y patrimonio. Así se DECIDE.
Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 91de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los literales a) y c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta MEDIDA DE EMBARGO sobre 36 mensualidades de obligación alimentaría a razón un salario mínimo cada una a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría. Ofíciese a la empresa CONSTRUCTORA CARMELO SAVARINO C.A. (CONCARSA) a los fines de participarle del contenido de la medida.
Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros que al efecto se aperturara en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil dos (2003). Años l93º de la Independencia y l44º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l

Abg. Maritza Sierra Vásquez.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz
MSV/as
EXP. 1939-01
Obligación Alimentaría