REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACTORA: IRAIDA JOSEFINA LEON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro.5.479.667, domiciliada en Sector Buenos Aires en Boca de Pozo Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en representación de sus hijas, las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao de este Estado.
Asistencia Jurídica: Marlyn Carreño, inpreabogado 64.592 y Cruz Carreño Inpreabogado 42.736.
DEMANDADO: JUAN DE DIOS MARCANO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.648.665.-
Apoderado Judicial: Abog. Santiago González, Inpreabogado Nro.36.593.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por las Abog. Norlis Rangel, Mery Carrillo y Mary Cruz León, en sus carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, asistiendo a la ciudadana IRAIDA JOSEFINA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.479.667, en su carácter de progenitora de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual demanda al ciudadano JUAN DE DIOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.648.665, por Obligación Alimentaría.
Admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 04-02-2003, se ordenó citar a la parte demandada, a objeto de que compareciera por ante este Despacho a las 08:30 de la mañana al 3er. día Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la solicitud por la cual se procede, y que exponga lo que ha bien tenga en relación a la misma, Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez instara a las partes a la conciliación. Se acordó notificar al Representante del Ministerio Público.
Riela al folio 14, diligencia del alguacil mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Riela al folio 16, diligencia del alguacil mediante el cual consigna boletas de citaciones debidamente firmadas por las partes.
Riela al folio 20, Acta, mediante el cual comparecieron los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA LEON y JUAN DE DIOS MARCANO, instándolos a la conciliación no llegando a ningún acuerdo respecto a la Obligación Alimentaria a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. En este mismo acto la ciudadana IRAIDA LEON consignó en 1 folio útil denuncia efectuada ante la Base Operacional No. 10 de la Policía del Estado Nueva Esparta, la cual se explica por si sola.
Riela al folio 22, auto mediante el cual se fija la oportunidad para oír la opinión de las hermanas IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 de la LOPNA.
Riela al folio 23, diligencia de la Ciudadana IRAIDA JOSEFINA LEON, mediante el cual se da por notificada del contenido del auto dictado por este Tribunal.
Riela al folio 24, diligencia suscrita por el ciudadano JUAN DE DIOS MARCANO, asistido por el Abog. Santiago González, Inpreabogado No. 36593, mediante el cual consigno escrito a los fines de dar contestación a la solicitud de Alimento, presentada por ante este Tribunal.
Riela al folio 26 y 27, Actas mediante el cual de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, se procedió a oír en forma privada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
Riela al folio 28, diligencia suscrita por la ciudadana IRAIDA LEON, asistida por el Abog. CRUZ DANIEL CARREÑO, Inpreabogado No. 42.726, mediante el cual solicito a este Tribunal fije una Pensión Provisional para las adolescentes, por la cantidad de BS. 200.000,00, mensuales, hasta tanto se decida el Fondo del juicio. Asimismo decrete Medida Preventiva de Embargo sobre un vehículo propiedad de la comunidad conyugal marca Ford, Modelo 350, año 1988. Igualmente pidió se Oficie a la Oficina de Tránsito Terrestre con sede en Porlamar a los fines que el mismo sea retenido y puesto a la orden de este Tribunal.
Riela al folio 34, Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (3) folios útiles, presentado por la ciudadana IRAIDA LEON, asistida en este acto por la Abog. MARLYN CRUZ CARREÑO, Inpreabogado No. 64.592.-
Riela al folio 43, auto mediante el cual este Tribunal Decreto Medida de Secuestro Preventivo sobre el Bien Mueble constituido por un Vehículo marca Ford, Modelo 350, año 1988. A tal fin se libro Oficio.
Riela al folio 47, escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles, presentado por el ciudadano JUAN DE DIOS MARCANO, asistido por el Abog. SANTIAGO ELIAS GONZALEZ, Inpreabogado No.36.593.-
Riela al folio 49, auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por las partes. Asimismo para mejor proveer se concede el lapso de ocho (8) días de Despacho con el objeto de evacuar las testimoniales de los ciudadanos Antonio José Narváez, Yoel Romero, Concepción Romero y Ulises Marcano.
Riela al folio 50, diligencia suscrita por la ciudadana IRAIDA LEON,, debidamente asistida por el Abog. CRUZ CARREÑO, Inpreabogado No. 42.736, mediante el cual otorgo PODER APUD ACTA, a los Abog. MARLYN CARREÑO y CRUZ CARREÑO, Inpreabogados No. 64.592 y 42.736.-
Riela al folio 51 al 56, actas de fecha 24 de Marzo de 2.003, mediante el cual tuvo lugar el acto de testimoniales en la presente causa.-
Riela al folio 57, acta de fecha 25 de Marzo de 2003, para que tuviese lugar el acto de testimoniales en la presente causa, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se declaró desierto el acto.
Riela al folio 59, escrito presentado por los Abog. CRUZ CARREÑO FERNÁNDEZ y MARILYN CRUZ CARREÑO FERNÁNDEZ, Inpreabogados Nos. 42.736 y 64.592 respectivamente, actuando en este acto en representación de la Ciudadana IRADIA LEON MARCANO, mediante el cual solicitan a este Tribunal mantener y ratificar en todas y cada una de sus partes la MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el Bien mueble identificado como un Vehículo Marca: Ford, Modelo 350, año 1988.
Riela al folio 60 , diligencia mediante el cual el ciudadano JUAN DE DIOS MARCANO, debidamente asistido por el Abog. Santiago González, Inpreabogado No. 36.593, mediante el cual confiere PODER APUD ACTA, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al Abog. Santiago González, Inpreabogado No. 36.593.
Riela al folio 61, auto mediante el cual este Tribunal difiere la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio para el Quinto día siguiente al de hoy 10-04-2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el proceso a pruebas la parte demanda hizo uso del derecho mediante escrito de fecha 12 de Marzo de 2003.-
Correspondiéndole a las partes en juicio presentar al Tribunal los medios idóneos necesarios para demostrar sus alegatos a objeto de que el Juez pueda apreciar y determinar la cuantía de la Obligación Alimentaría, en el presente juicio las pruebas aportadas son las siguientes:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
Primero: A los folios 37 al 42 cursan insertas: 1) constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Liceo Náutico Pesquero “Ramón Espinoza Reyes”, en la cual se deja constancia de que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursa 8vo. Grado de Educación Básica en dicha Institución; 2) Relación de gastos mensuales requeridos por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 3) Constancia de Estudios emitida por el Jefe de la Oficina de Administración , Evaluación y Control de Estudios de la Fundación LA Salle de Ciencias Naturales, en la cual se deja constancia que la Adolescentes Yasmín José Marcano León cursa primer semestre de administración mención Contabilidad y Finanzas en esa Institución; 4) Relación de gastos mensuales requeridos por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En relación a estas pruebas esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem da valor probatorio a dichos documentos para demostrar que las reclamantes cursan estudios y requieren del aporte económico de sus padres para satisfacer sus necesidades.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO:
Primero: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSE NARVÁEZ, YOEL S. ROMERO, CONCEPCIÓN ROMERO Y ULISES MARCANO, las cuales fueron admitidas en de fecha 17-03-2003 y fijada oportunidad para su evacuación para los días 24 y 25 de Marzo de 2003, siendo que el día 24-03-2003, se verifico el acto testimonial de los ciudadanos: ANTONIO JOSE NARVÁEZ y YOEL S. ROMERO, acto en el cual estuvieron las parte actora ciudadana IRADIA LEON DE MARCANO y la parte demandada ciudadano JUAN DE DIOS MARCANO, asistidos por abogados , dichas testimoniales son apreciadas por este Tribunal con valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el obligado se encuentra desempleado actualmente, que no tiene impedimento físico para ejercer cualquier actividad laboral. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CONCEPCIÓN ROMERO Y ULISES MARCANO las mismas se declararon desiertas en fecha 25-03-2003 folio 57 y 58 en virtud de la no comparecencia de la parte promovente y del testigo, por tal motivo este Juzgador nada tiene que apreciar o valorar al respecto.
PLANTEAMIENTO TEORICO
OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
El contenido de la obligación alimentaría comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.
Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido artículo 30 en su Parágrafo primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría de las Adolescentes reclamantes corresponde a los ciudadanos: IRADIA JOSEFINA LEON y JUAN DE DIOS MARCANO
El artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional.
Expuestas las razones anteriores , se debe determinar: PRIMERO: Las necesidades de las adolescentes reclamantes; y SEGUNDO: La capacidad económica del obligado, en relación a la necesidades de la reclamante , en el escrito de demanda la solicitante señala que sus hijas requieren la fijación de una obligación alimentaría, ahora bien , tal y como se ha señalado ut-supra la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legalmente establecida, que corresponde a la madre y el padre , que subsiste aun cuando exista un pronunciamiento legal de privación o extinción de patria potestad, este efecto, la Ley especial lo define como subsistencia de la obligación alimentaría en su articulo 366, y no esta otra cosa que el reconocimiento de la obligación alimentaría como un derecho natural de los niños y adolescentes, que se deriva del Derecho humano a la Vida, por otra parte el Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. La cual entre sus características resalta que es prioritaria, irrenunciable, inalienable, no compensable, proporcional y variable y equitativa. Por otra parte, en cuanto a la capacidad económica actual del obligado, no fue plenamente demostrada en autos, sin embargo de la contestación de la demanda, infiere este Juzgador la intención del obligado de asumir dicha responsabilidad por ese monto, siendo que se trata de una obligación mas que legal de carácter moral, así mismo, quedo demostrado que el demandado tiene otros hijos cuya filiación esta comprobada en autos. En tal virtud, este Juez atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho la procedencia de la obligación alimentaría, no sin antes resaltar la posibilidad de revisión de la decisión de alimentos, ya que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 523 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, esta puede ser modificada siempre y cuando cambien los hechos que la originaron. Así se Declara.
Por otra parte, como ya se ha señalado la obligación alimentaría es un deber en principio moral que tienen los padres con respecto a los hijos, en segundo lugar en un deber legal, que se relaciona estrechamente con el derecho del los hijos a percibir de sus padres de manera responsable e inmediata desde su concepción alimentación, educación, formación y afectos. Esta reflexión que se permite este Juez realizar, no es otra cosa que la de recordar a los padres que la concepción de un hijo, debe ser de manera responsable, ya que el hijo de que de ella resulte, no tiene por que sufrir la irresponsabilidad de sus padres, por no poder o en algunos casos no querer asumir su rol, dando como resultado el menoscabo de los derechos del niño y esta violación no puede ser permitida por el Juez, quien tiene el deber de velar por que los niños disfruten efectivamente de sus derechos
En cuanto a la medida de secuestro decretada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c” decreta Medida Preventiva de Embargo sobre un vehículo marca ford, modelo F-350 5CA Cabina , Tipo Cabina, Año 1988 , color Blanco Noruego, Clase Camión, Uso carga, Serial Carrocería AJF3JC-25485, Serial motor 1.6 , propiedad del ciudadano JUAN DE DIOS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.648.665.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación de Alimentaría incoada por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA LEON, en representación de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, asistida por los Abog. MARLYN CARREÑO y CRUZ CARREÑO, Inpreabogados No. 64.592 y 42.736, contra el ciudadano: JUAN DE DIOS MARCANO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.648.665, y fija la misma de la siguiente manera: se obliga al demandado a suministrar: PRIMERO: Una Obligación Alimentaría mensual a favor de sus hijos, en la cantidad de equivalente a un salario mínimo tomando como base el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: Cancelar el 50% de los gastos médicos y medicinas, útiles escolares, uniformes, inscripción previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes; TERCERO: Por concepto de bonificación de fin de año el obligado deberá suministrar un salario mínimo urbano adicional a la asignación por obligación Alimentaria pagaderos en dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año; CUARTO: En cuanto al incremento automático previsto en el artículo 369 de la LOPNA, se da cumplimiento a la referida norma al determinar esta Sala que dicho incremento se hará en base al incremento del salario mínimo ; QUINTO: Por concepto de Bonificación de Ayuda Escolar, el obligado deberá cancelar el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripción en el colegio. Así se DECIDE.
Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros que al efecto aperturara este Despacho en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 0l
Abg. Maritza Sierra Vásquez
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz
EXP. JI-3487-03
MSV/ams
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