La Asunción, 08 de Julio de 2.003.
192° y 144°.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día siete (07) de Julio del 2003, para conocer de la flagrancia decretada en fecha: 17-06-2003, por la juez Dra. Cristell Erler Navarro, en funciones de Control No : 02 de la Sección de Adolescentes, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583,584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), estudiante del Séptimo Grado de educación básica, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en la Calle XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXdel Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.


La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 458 del Código Penal, alegando que en horas de la tarde del 16 de Junio del año en curso, el adolescente en compañía de de otras personas desconocidas se le acercaron a los ciudadanos Robinsón José Romero López y Alberto Nicolás Gómez Espinoza y les arrebataron las cadenas que llevaban en el cuello, emprendiendo ambos veloz huida, logrando ser aprehendido en persecución el adolescente acusado, debido a la acción que desplegaran las propias víctimas, quienes posteriormente lo entregaron a funcionario policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño de este Estado, junto con las cadenas antes mencionadas. Hecho acaecido en la intersección de las calles XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta. El Adolescente detenido por los funcionarios de la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, es de acuerdo a la acusación fiscal el mismo que enfrenta hoy el juicio en libertad por haberse impuesto Medidas cautelares por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha: 17-06-2003, de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensora del acusado, esta manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo el tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y los resultados de los informes clínicos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.
CUARTO
SANCION

El delito imputado al Adolescente es ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal declara totalmente admitida la acusación consignada por la representación fiscal ante este despacho judicial, por considerarla a derecho, así mismo declara admitidas las pruebas promovidas por las partes, las cuales no son manifiestamente ilegales, inútiles o impertinentes. En consecuencia se sanciona al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, con la medida de 1.-)IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual deberá cursar estudios de educación formal, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema. B) Se le prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 7.00 horas de la noche, a menos que demuestre estar desempeñando actividades laborales o estudiantiles, o que se encuentre en compañía de sus representantes legales. Y así se decide


QUINTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO : Vista la admisión de los hechos manifestada en esta sala, ante todos los presentes, por el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y los resultados de los informes clínicos cursantes en autos hasta la fecha, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra culpable a IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente y así se declara, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente: 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual deberá: A) Culminar estudios de educación formal, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema. B) Se le prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 7:00 horas de la noche, a menos que demuestre estar desempeñando actividades laborales o estudiantiles, o que se encuentre en compañía de sus representantes legales. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2.003.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,

Dra. Tamara Ríos Pérez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Dra. Tamara Ríos Pérez



EXP Nº 2Co.135/2.003
PMDC/* …