La Asunción, 08 de Julio del 2003
193º y 144º

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer de la causa numero :132, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584,602,603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos: 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE : IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXX natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), soltera, estudiante del octavo grado de educación básica como nivel de formación académica, hija de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXX, domiciliada en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXdel Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: La Abogada Defensora Pública Penal No 08, Dra. XIOMARA FIORITO, Suplente Especial, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBEL CHOLLETT REYES.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La representante del Ministerio público explana la acusación fiscal argumentando que “En fecha 31 de Agosto del 2002, siendo aproximadamente la una de la tarde, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenida encontrándose en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y otras personas, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la policía del Estado Nueva Esparta, portando un Arma de Fuego, tipo pistola, marca Webley & SCOT LTD, calibre 7.65 MM, presenta limado al lado derecho de la caja de los mecanismos, hecho sucedido en la avenida XXXXXXX de XXXXXXXXX de este Estado.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera acreditado que siendo aproximadamente la una de la tarde, del día 31 de Agosto del 2002, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portaba un Arma de Fuego , tipo Pistola, Marca Webley & SCOT LTD, calibre 7.65MM, encontrándose en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y otras personas, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

1.-Declaración del experto funcionario YADIRA DE TORTOLERO, en calidad de experto designado para practicar peritaje, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Nueva Esparta, quien practico reconocimiento legal a las evidencias suministradas y señalo: “En este caso practiqué una experticia consistente en un reconocimiento legal a un arma, balas y morral, estableciendo sus características físicas: El arma 380 TAURUS, con once (11) balas del mismo calibre y un (01) morral usado de varios compartimientos, en mal estado de conservación.
El tribunal admite la experticia señalada, ya que se refiere a objeto de la investigación y constituye un medio de prueba obtenido de acuerdo al principio de licitud de la prueba. En consecuencia no procedió a incorporar por su lectura la experticia Nro. 8700-073-TP-841, suscrita por el experto RAFAEL JOSE ARON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al arma fuego por cuanto no fue recogida conforme a la reglas de pruebas anticipadas establecidas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la funcionaria policial ARACELYS VALERIO, Funcionario Adscrito a la Brigada Motorizada quien manifestó: “Yo estaba de servicio con ZHURMAN, íbamos por la Avenida Terranova, a la altura de la bomba, cuando pasó un taxi con las luces intermitentes, iban tres (03) muchachos y IDENTIDAD OMITIDA, ésta última portaba un morral entre sus brazos, donde, al revisar, vi que había un arma de fuego, tipo pistola”.
Con esta declaración el Tribunal estima acreditado todos los hechos señalados, es acogida por el Tribunal en virtud de que guarda concordancia con el resto de las declaraciones que ha continuación se analizan.

3.- Declaración del Distinguido ZHURMAN ESPINOZA, Funcionario Adscrito a la Brigada Motorizada quien manifestó: “Cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje, a la altura de la estación de servicio de la Avenida Terranova, avistamos entonces un taxi que nos subía las luces por lo que le dije a mi compañera para seguirlo, cuando estábamos más allá de la bomba, nos percatamos de que van tres (03) muchachos atrás y una muchacha adelante con el chofer. Cuando íbamos por el semáforo, al prender la luz roja, interceptamos el vehículo, yo me encargué de los tres de atrás y mi compañera de la de adelante. La compañera me notifico que la jovencita llevaba un morral adelante, donde tenía una pistola 380 con su cargador y once (11) balas.
Este testimonio demuestra las circunstancias como se produjo la aprehensión, lo cual coincide con todo lo señalado por los testigos del hecho .Con esta declaración el tribunal estima acreditado todos los hechos antes señalados cuya credibilidad ha sido acogida en razón de que guarda relación con las demás Pruebas.

4.- Declaración Testifical rendida por el ciudadano OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ, quien procedió a exponer: “Yo venia por la bomba porque ella, (señalando a la adolescente acusada) me pidió una carrera. Los que iban atrás vieron a los policías, los conocían y nos pararon el carro. Los sacaron y les quitaron un bolso, parece que había una pistola y unas balas. A mi ellos no me hicieron nada”. Así mismo reconoce a la imputada como la persona que le encontraron el arma en el bolso que tenia en su poder

El tribunal acoge como cierto el contenido de dicha declaración en la que reitera lo señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, siendo testigo presencial del hecho y coincide con lo declarado por los funcionarios policiales que permite dar por demostrado las circunstancias en que se produjo la detención de la acusada.

5.-Declaración testifical rendida por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó: “Yo me desempeño como ayudante de carpintería y como pintor, ese día tomamos un taxi, venia XXXXXX que es mi primo y es conocido en el sector porque se fugo del INAM, se nos pego atrás la policía, XXXXXXXXXX cargaba un bolso, lo dejo atrás XXXXXXX y yo vimos como él lo mandó hacia adelante, y lo puso entre el piloto y ella, al lado de ella, no encima (señalando su lado izquierdo)
Este Tribunal, considera que el dicho del ciudadano debe ser desestimado por cuanto existe evidente contradicción, se presume tiene interés en su declaración a favor de la adolescente imputada. No se desprende algún elemento de convicción que demuestre, la veracidad de su declaración, lo cual resulta determinante para la comprobación de los hechos que configuran en el tipo penal invocado.

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado que se declaran probados constituye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito por el cual la acuso la representante del Ministerio Público, todo lo cual se desprende de los testimonios del experto, funcionarios actuantes, y testigos, coinciden en señalar como responsable de los hecho acusados a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal Unipersonal valorando las pruebas evacuadas en el debate oral, privado y contradictorio, según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como visto los argumentos de las partes, con el análisis que antecede a quedado acreditada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, que le imputo la Fiscal del Ministerio Público a la acusada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual resulta procedente dictar sentencia condenatoria en su contra. ASÍ SE DECLARA.


SANCION
La representante del Ministerio Publico solicito como sanción la prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Amonestación.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación de la acusada en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender a la acusada no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en ella, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Sobre la base de todas las consideraciones que preceden este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622, al juzgador para la determinación y aplicación de las medidas, considerando, especialmente las contenidas en los literales c y h del mismo, por cuanto se observa que se desprende de informe psicológico practicado a la adolescente de marras que la misma presenta trastornos de conducta, que asume roles que no le corresponden, incapaz de resolver conflictos en forma satisfactoria en situaciones de su cotidianidad, arrojando resultados de inestabilidad emocional, inseguridad, con deseos de ser aceptada y fácilmente influenciable, en consecuencia este despacho judicial, en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de la tantas veces citada ley especial, finalidad que no es otra que la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, se aparta del criterio fiscal y le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por encontrarla culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, vistas las razones expuestas ,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 605 y 622 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, por haberla encontrado culpable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, delito por el cual la acuso la representante del Ministerio Público, y se impone a la adolescente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual deberá: A) Cursar estudios de educación formal, lo cual acreditará ante el Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente. B) No permanecer fuera de su domicilio después de las 7:00 horas de la noche, a menos que justifique ante el respectivo Tribunal de Ejecución estar desempeñando actividades estudiantiles o laborales o que se encuentre en compañía de su representante legal. C) Se le prohíbe portar armas de fuego o permanecer con personas que conocidamente porten armas de fuego sin el permiso respectivo, y D) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución. Así se decide.
Se pública el texto integro de la sentencia el día 08 de Julio de 2003. Déjese copia en el archivo. Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes.
LA JUEZ DE JUICIO.

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,

ABG. TAMARA RIOS PEREZ


PMDC/*
Exp Nº 132