La Asunción, 29 de Julio de 2.003.
192° y 144°.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día Veintidós (22) de Julio del 2002, a las 9.00 hora de la mañana , para conocer de la flagrancia decretada en fecha: 09-04-2003, por la juez, en funciones de Control No : 01 de la Sección de Adolescentes, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583,584 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.


IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), pescador, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX, domiciliado en el Sector XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXdel Estado Nueva Esparta.

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Primero (01) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), estudiante del segundo semestre de educación Básica, hijo de XXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en el Sector XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta





SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.


La ciudadana fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento acusación oral en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que en horas de la mañana del día Dos (02) de Julio del año Dos Mil Tres (2003), tripulaban un vehículo taxi, cuyo conductor informó, vía radio, que los adolescentes, en compañía de un adulto, se encontraban en una actitud sospechosa, razón por la cual fueron interceptados por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, indicándole al taxista detenerse a fin de revisar el vehículo, logrando incautar debajo de la alfombra del asiento trasero, la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, que resultó ser Cocaína Base, con un peso neto de: La primera muestra con un peso de catorce (14) gramos, quinientos (500) miligramos y la segunda muestra de ocho (08) gramos con novecientos sesenta (960) miligramos, razón por la cual fueron detenidos por los funcionarios de la Brigada antes mencionada. Hecho ocurrido en la Avenida Circunvalación Norte, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Los Adolescentes detenidos por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, es de acuerdo a la acusación fiscal el mismo que enfrenta hoy el juicio en libertad por haberse impuesto Medidas cautelares por el tribunal de Control No: 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha: 02-07-2003, de las contenida en los literales C y D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados acusados se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra al defensor de los acusados, este manifiesta que ha puesto en conocimiento a sus defendidos de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo el tribunal a imponer a los adolescentes acusados del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es La Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales manifestaron entender el alcance de lo expuesto, y su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que los adolescentes acusados han manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y los resultados de los informes clínicos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que les atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con las sanciones prevista en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y SERVICIOS A LA COMUNIDADA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO
SANCION

El delito imputado a los adolescentes es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien como quiera que los adolescentes, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal declara admitida la acusación , así mismo las pruebas promovidas por las partes, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA procediendo en consecuencia a sancionarlos.
Los argumentos explanados oralmente por la vindicta publica, así como los elementos de convicción procesal cursantes entre las actas que integran la causa, comprobada su intención de admitir los hechos, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza gravedad de los hechos y el resultado de los informes psico-sociales, siendo la oportunidad legal correspondiente para sentenciar y pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que se les atribuyo por la representación fiscal, este tribunal encuentra culpables a IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo este juzgado aplicarles la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplirlas, por lo que les las siguientes: 1.-) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, durante los cuales deberá: A) Se les prohíbe consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. B) Comparecer ante la Fundación José Félix Ribas, adscrita al Hospital Central “Dr. Luis Ortega”, de Porlamar, donde deberán recibir tratamiento para desintoxicación que les permita reinsertarse en la sociedad y su medio familiar. 2.-) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el articulo 625 de la ley especial que rige la materia, por el lapso de SEIS (06) MESES, durante los cuales deberán comparecer ante la Dirección del Cuerpo de Bomberos de este Estado, con sede en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño. Y así se decide


QUINTO
DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, encuentra culpable a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y procede a imponerle el cumplimiento simultáneo de las sanciones siguientes: 1.-) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, durante los cuales deberá: A) Se les prohíbe consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. B) Comparecer ante la Fundación José Félix Ribas, adscrita al Hospital Central “Dr. Luis Ortega”, de Porlamar, donde deberán recibir tratamiento para desintoxicación que les permita reinsertarse en la sociedad y su medio familiar. 2.-) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, durante los cuales deberán comparecer ante la Dirección del Cuerpo de Bomberos de este Estado, con sede en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2.003.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,

Dra. Tamara Ríos Pérez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Dra. Tamara Ríos Pérez



EXP Nº 2Co.142/2.003
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