REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2CF-423/2003
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09
IMPUTADO: IENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar

En el día de hoy Nueve (09) de Julio del año 2003, siendo las ( 09:00) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Maria Elena Romero, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 LOPNA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento al adolescente antes identificado, quien fue detenido por la Brigada de Circulación y seguridad Vial de la Policía del Estado, por cuanto al serle practicado el registro de personas se le incauto un radio reproductor y una planta de sonido que en horas de la madrugada del día 08/07/2003 le había sido hurtado al ciudadano Daniel Antonio Velásquez, objetos estos que fueron reconocidos por la ciudadana Nabelys Teresa Vásquez Gómez y el ciudadano Remigio Antonio Velásquez. Consigno en este acto Expediente Policial N° C15-3425, constante de nueve folios útiles. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Publica N°. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se les cedió la palabra al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: “Por el amplificador no hay problema por que eso es mío so trabaje yo y lo compre pero el problema viene por el radio reproductor a mi me lo dieron para que lo vendiera el que me lo dio se llama el señor Darinel que vive en las Hernández al otro lado de la avenida Juan bautista Arismendi en un rancho, para que lo vendiera por cuarenta mil bolívares y a parte me regalo una cartera que nunca me imagine que tenia a dentro una tarjeta de crédito y yo lo fui a vender y al señor que yo le fui a mostrar el radio era el mismo al que se lo habían quitado bueno y como se lo fui a vender al mismo dueño me detuvieron”.Es Todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: "Oída la Declaración de mi defendido, y revisadas las actas presentadas por la representación fiscal esta Defensa considera que no existen elementos de convicción que sirvan como elementos de prueba para demostrar la comisión del hecho punible que se le pretende imputar a mi defendido. En efecto según lo expuesto por mi defendido el radio reproductor le fue entregado por un adulto que identifico como Darinel para que le hiciera una gestión de venderlo, en cuyo caso seria menester investigar a este adulto por una parte y por otra parte el adolescente se limito a hacer una gestión de negocios sin la intención de cometer un delito, requisito este indispensable para que se le impute la comisión del delito puesto que el dolo debe existir para que exista el delito de conformidad con lo pautado en el artículo 61 del Código Penal, en vista de lo antes expuesto solicito al tribunal decrete en beneficio de mi defendido las medidas cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: : En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; en virtud de que el mismo fue aprehendido en posesión de los objetos que le habían sido hurtados al ciudadano Remigio Velásquez. En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por encontrar este tribunal fundados indicios de la responsabilidad del imputado SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEBNIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, este Tribunal comparte misma por cuanto la receptación o aprovechamiento es un delito accesorio, que supone necesariamente la consumación de un delito principal en este caso, le fue hurtado en horas de la madrugada un radio reproductor y una billetera de color marrón según las actas que conforman la investigación preliminar al hijo del dueño del vehículo ciudadano Remigio Antonio Velásquez quien avisto al adolescente de autos a muy tempranas horas de la mañana cerca del lugar de los hechos con una bolsa contentiva de unos objetos tapados con un trapo amarillo, posteriormente este adolescente alcanzó un imbus que venía de Boca del Río hacia Porlamar en estos instantes dicho ciudadano alerto a la comisión policial encontrada en San Juan Bautista a la entrada del aeropuerto, que iba un adolescente en actitud sospechosa y con unas bolsas en donde el presumía que se trataba de los objetos que habían sido sustraídos de su vehículo automotor tipo camión. Esta presunción la obtuvo el ciudadano en cuestión debido a la conducta que este adolescente ha reportado en el sector y a la actitud que el mismo asumió cuando fue avistado por este. Una vez que los funcionarios p5racticaron la revisión de la bolsa se percataron que se trataba de los objetos narrados por el ciudadano Remigio Velásquez. Adminiculando estos hechos con la propia declaración del adolescente aquí presentado, es evidente que existen elementos de convicción para presumir la participación de este en la comisión del delito en estudio, puesto que este adolescente no participo en la perpetración del delito principal y ya a los 16 años, un adolescente es capaz de entender que si le dan unos objetos para ser vendidos, este debe tener en cuenta la procedencia de los mismos y máxime como el mismo lo señalo en su declaración que los objetos fueron entregados por un ciudadano de nombre Darinel mayor de edad con la finalidad de que este adolescente los vendiera. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal y la defensa de autos, se acuerdan con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta precalificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad; aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto y demostrando colaboración y responsabilidad para el esclarecimiento de los hechos, presentándose voluntariamente ante el requerimiento fiscal y ante este Tribunal en el día de hoy, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada ocho (08) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 10:20 horas y minutos de la mañana, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL AUXILAIR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09,
DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINANARVAEZ NAAR