REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 09 de Julio de 2003
193° y 144°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 02 de julio del año 2003, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN ELA RTICULO 545 DE LA LOPNA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 02-07-2003, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las siete horas y minutos de la noche del día martes 13 de mayo de 2003, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de otra persona mediante la utilización de un arma de fuego calibre 380, la cual portaba el primero de los adolescentes mencionados y bajo amenazas contra la vida del ciudadano JUAN BAUTISTA HENRIQUEZ, quien labora como vigilante privado en la Empresa División 84, C.A, lograron despojarlo de un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12, propiedad de la citada Compañía de Vigilancia, las cuales fueron recuperadas posteriormente en el momento de la detención del citado adolescente, efectuada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta. Hecho acaecido frente al local comercial “Farma Express” ubicado en la Avenida 4 de Mayo.



TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial de detención N° 03-592, de fecha 13-05-2003, suscrita por los funcionarios Sub-Inspectores Adrian López, Angela Juiarez, Detectives José Molina, Luis Rodríguez y el Agente Luis Rojas todos adscritos a la Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, en la que constan las circunstancias en las que ocurrió la detención del imputado.

2.- Acta Entrevista del Ciudadano Juan bautista Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.973.779, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en la Calle Brisas del Pozo, casa sin número, de color verde, La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-461, de fecha 14-05-2003, suscrita por la Experto Yadira de Tortolero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar practicada a las armas de fuego recuperadas en el presente caso, la cual riela al expediente en su forma original.



CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Estado Nueva Esparta, en la Avenida 4 de mayo, en virtud de que el adolescente antes identificado, estando en compañía de otra persona mediante la utilización de un arma de fuego calibre 380, la cual portaba el primero de los adolescentes mencionados y bajo amenazas contra la vida del ciudadano JUAN BAUTISTA HENRIQUEZ, quien labora como vigilante privado en la Empresa División 84, C.A, lograron despojarlo de un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12, propiedad de la citada Compañía de Vigilancia, las cuales fueron recuperadas posteriormente en el momento de la detención del citado adolescente, lo cual resulta antijurídica la conducta desplegada por el adolescente de marras, la misma encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal. Obviamente, ha quedado demostrado con lo antes expuesto y basándose en los principios de convicción procesal, la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal del Adolescente en el hecho ilícito antes descrito y analizado.






DE LA ADMISIÓN
DE LOS HECHOS EN LA MISMA AUDIENCIA

En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 02-07-2003, la Defensa Pública a cargo de la Dra. Patricia Ribera, ampliamente identificada, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto que el adolescente admitió la imputación que le hiciera la Representación Fiscal, con objeto del hecho ilícito cometido por su persona, es decir, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 460 y 278 ambos del Código Penal. En este sentido, el criterio de quien aquí decide en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, referido y no encontrando ilegalidad en las pruebas que han sido obtenidas y aportadas, no habiéndose violado las reglas del debido proceso y siendo este procedimiento un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público para su determinación, encuentra que el mismo se dio a cabalizada; por cuanto se cumplieron los extremos de la figura y contenidos en : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración. En consecuencia cumplidos fueron los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos este Tribunal admitió el mismo y procedió a dictar la sanción la cual se encuentra referida a la SEMILIBERTAD preceptuada en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la misma con una duración de un (01) año, y de manera sucesiva se impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 “ejusdem” por un lapso de un (01) año.

CUARTO
SANCION APLICABLE
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literal F Ejusdem y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, la sanción referida a la SEMI LIBERTAD preceptuada en el artículo 627 de la Citada Ley Especial, se acuerda la misma con una duración de Un (01) año, imponiendo igualmente de manera sucesiva la sanción de LIBERTAD ASISTIDA contenida en el artículo 626 “ejusdem” por el lapso de un (01) año. Esta sanción si bien es cierto es excepcional, no obsta el aplicarla tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Quedó suficientemente demostrado que el día 13-05-2003 el adolescente ampliamente identificados y en compañía de otra persona estando en compañía de otra persona mediante la utilización de un arma de fuego calibre 380, la cual portaba el primero de los adolescentes mencionados y bajo amenazas contra la vida del ciudadano JUAN BAUTISTA HENRIQUEZ, quien labora como vigilante privado en la Empresa División 84, C.A, lograron despojarlo de un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12, propiedad de la citada Compañía de Vigilancia, las cuales fueron recuperadas posteriormente en el momento de la detención del citado adolescente. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas aunado a la propia declaración del adolescente ya sancionado, se evidenció su participación libre en los hechos ya debatidos. 2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO fue considerado por el legislador penal juvenil, como uno de los delitos comprendidos en el catálogo de hechos atípicos que merece de conformidad con lo preceptuado de manera taxativa y expresa el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción de privación de libertad ya que el mismo comporta cierto grado de agresividad e impulsividad para llegar a consumarlo, como su tipo lo indica se requiere para constreñir a las víctimas estar a “mano armada” tal como lo estipula el artículo 460 del Código Penal y en este instrumento legal, el legislador fue más inquisitivo, más severo ya que agrava el delito la condición de cometerlo armado, de hecho aumenta la pena. 2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Como él mismo lo indicó en la audiencia de presentación ocurrida ante este Tribunal el día 14 de Mayo de 2003 al momento de oírle su declaración. Como puede observarse estas declaraciones indican la manera de participación y el grado de responsabilidad del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contenida en el artículo 278 “ejusdem”, lo cual completándolo y corroborándolo con las pruebas y la manifestación de admitir los hechos el día de la audiencia preliminar, conlleva a afirmar a este sentenciador que evidentemente el adolescente sancionado y antes identificado participó de manera directa en los delitos antes referido. 2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y comprobados no cabe duda que la sanción a aplicar es la medida de privación de libertad ya que el delito cometido, está contenido como uno de los delitos más graves y a un hecho grave sanción grave conforme lo dispone el principio de la proporcionalidad y visto la normalidad y conciencia de los actos en donde los adolescentes han manifestado su participación en esta conducta atípica. No es menos cierto que debe también tomarse en cuenta la individualidad de cada uno de estos adolescentes, así tenemos que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que este adolescente es primario, se encuentra arrepentido, está estudiando, no ha sido obstáculo para el proceso, lo cual demuestra interés y responsabilidad así mismo el contenido y recomendaciones de los informes sociales, psicológicos y psiquiátricos cursantes en las actas que conforman el expediente y en donde recomiendan que este sancionado debe continuar sus estudios bajo vigilancia y supervisión. Teniendo igualmente en cuenta lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la cual establece que la privación de libertad es excepcional y en caso de aplicarse debe tomarse por el menor tiempo posible, la edad del mismo y sus circunstancias familiares, las cuales no le prestan contención, ahora bien no por ello debe dejar de cumplir sanción y responsabilizarse por los hechos; por ello considera este sentenciador que la medida más idónea al caso que nos ocupa, es la de SEMI LIBERTAD, ya que esta puede y permite al sancionado estudiar o trabajar regulando su modo de vida en los tiempos libres dentro del centro ya que la gravedad de los hechos así lo requiere. Esta medida combina el internamiento del sancionado en un establecimiento especial, donde es orientado por un personal idóneo, es un régimen semi institucional, puesto que la vida del adolescente se desarrolla parte en una institución y parte en un medio libre, concomitantemente y a medida que su progresividad lo permita, el adolescente podrá realizar también en libertad actividades deportivas, recreativas, culturales, así como disfrutar de fines de semana y efemérides festivas con sus familiares y amigos, así pues éste podrá, en medio libre estudiar y en la institución duermen. 2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Alcanzan ya los 16 años de edad, tiempo suficiente para determinar cierta madures y responsabilidad, además del albedrío en la toma de decisiones, de sus actos, al mismo tiempo que el entendimiento de lo que el ha hecho y adminiculando esta afirmación a lo manifestado por el, en la Audiencia preliminar, evidentemente está consciente de lo ocurrido y tiene capacidad para cumplir la medida y al mismo tiempo no media ningún informe que determine lo contrario. 2.7) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido y ser la primera vez que se encuentran involucrado en este tipo de hechos. 2.8) Los resultados de los informes clínicos y psicosocial:

. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los (09) días del Mes de julio del Año Dos Mil Tres (2003) siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación. Cúmplase. Notifíquese. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.-
JUEZ DE CONTROL N° 2,
Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 11:00 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Causa N° 408
CEN/cristina