REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 02 de Julio del 2.003
193º y 144º

CAUSA Nº 2 Co. 408/2003
JUEZ: DRA. CRISTELL LEONOR ERLER NAVARRO
TRIBUNAL DE CONTROL No. 02
ADOLESCENTE IMPUTADO: ROBERT MANUEL LEON GONZALEZ
FISCAL: ZARIBEL CHOLLETT
Fiscal VII DEL MINISTERIO PUBILICO
DEFENSOR: DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL No. 09 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, la Ciudadana Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, formuló acusación presentada, recibida en este despacho el 16 de Mayo del 2.003, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 y PORTE ILICITODE ARMA DE FUEGO contenido en el artículo 278 ambos del Código Penal. Este Tribunal en funciones de Control N° 02, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 460 y 278 ambos del Código Penal, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, los cuales consistieron en siendo aproximadamente las siete y treinta horas y minutos de la noche del día martes 13 de mayo del año 2003, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otra persona, mediante la utilización de un arma de fuego calibre 380, ola cual portaba el primero de los adolescentes mencionados y bajo amenazas contra la vida del ciudadano JUAN BAITISTA HENRIQUEZ, quien labora como vigilante privado en la compañía División 84 C.A, lograron despojarlo de un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12, propiedad de la citada compañía de vigilancia, las cuales fueron recuperadas posteriormente en el momento de la detención de los citados adolescentes, efectuada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño estado Nueva Esparta. Hecho acaecido frente al local comercial Farma Express, ubicado en la Avenida 4 de Mayo. Ofreció los siguientes elementos probatorios para el debate oral y privado: Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-461, de fecha 14 de Mayo de 2003 suscrita por la experto Yadira de Tortolero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Nueva Esparta practicadas a las armas de fuego recuperadas en el presente caso; Declaración de la experto Yadira de Tortolero adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta; Declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de detención, Funcionarios Sub-Inspectores Adian Lopez, Angela Suarez, Detectives José Molina, Luis Rodríguez y el Agente Luis Rojas, todos adscritos a la Policía Municipal de Mariño estado Nueva Esparta y Declaración del ciudadano Juan Bautista Henriquez, víctima del hecho. En su acusación, la ciudadana Fiscal solicitó le sea aplicada como sancion la contenida en el literal F) del artículo 620 de la mencionada Ley Especial, que consiste en PRIVACION DE LIBERTAD, la cual se encuentra definida en el artículo 628 “ejusdem”. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta por este tribunal al adolescente de marras, la cual consistía en detención para asegurar la comparecencia de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 559 de la ley especial antes citada con respecto al primero de los adolescentes y con el segundo, este tribunal observa que no se encuentran previstos las situaciones contenidas en los literales a, b y c del artículo 581, por ello se revoca la medida cautelar de detención impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado por las contenidas en el artículo 582 literales c y d de la ley adjetiva especial de estudio. Se determina esta revocatoria, por cuanto el “periculum in mora”, no se encuentra probado, bien fundado o acreditado, lo cual hace de imposible ejecución decretar la prisión preventiva del artículo 581 “Ejusdem” y solicitado por la representación fiscal, debido a que se requieren de tres supuestos, los cuales son el ”Fumus bonis iuris, el Periculum in mora y la proporcionalidad”, para poderla tomar, no basta sólo que la sanción que puede llegar a imponerse sea la privación de libertad para no aplicar la excepcionalidad prevista en el artículo 9 del Código Orgánico procesal Penal y el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se decreta la prohibición de salida del país y del estado, sin la previa autorización de este tribunal y presentaciones cada 08 días ante el alguacilazgo a fin de asegurar la comparecencia del adolescente al juicio. Con la lectura del Auto de enjuiciamiento, quedan todas las partes notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que este Tribunal acordó el Enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de ello se ordena remitir compulsa de las actuaciones originales al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y se intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. Así mismo se ordena oficiar a la Oficina Administrativa Regional del Estado Nueva Esparta a fin de fotocopiar el presente expediente. Remítase con Oficios. Diarícese Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. Cristell Erler Navarro
EL SECRETARIO,

Abg. José Abelardo Castillo
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
EL SECRETARIO,

Abg. José Abelardo Castillo
Causa N° 2Co-408/2003