REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co- 424/2003
JUEZ : Dra. Cristell Erler Navarro.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Cristina Narváez Naar

En el día de hoy diecisiete (17) de Julio del año 2003, siendo las (10:30) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Brenda González, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 LOPNA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento al adolescente antes identificados, quien compareció mediante citación expedida por esta representación fiscal, por cuanto se encuentra señalado en la denuncia formulada por la ciudadana Edilu Veitia Campos como la persona que el día sábado 12 de julio de los corrientes abusó sexualmente de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA de dos años de edad, Consigno Denuncia Común de fecha 14/07/2003, formulada ante la Base Operacional n° 05 de la Policía del Estado Nueva Esparta, Experticia de Reconocimiento Legal N° 997, de fecha 15/07/2003, practicada al niño IDENTIDAD OMITIDA, en la cual consta lo siguiente: “…Orificio Anal Dilatado y edematizado, esfínter anal se aprecia relajado y concomitantemente incontinencia de heces, desgarros rectoperianales recientes, en la hora 1-5-7 y 10 según esfera del reloj. Equimosis local…” y las actas entrevistas de Edilu Carolina Veitia Campos e Hildebrando Serrano Veitia de fecha 16/06/2003, rendidas ante el despacho a mi cargo. De lo antes expuesto esta representante del ministerio publico Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como VIOLACION AGRVADA , previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal . En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso. Por último Ciudadana Juez, solicito la Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que es merecedor de sanción Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vista la gravedad del hecho y las circunstancias que rodean el mismo lo cual ocurrió en el entorno familiar. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, o si requerían que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Publica N°. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en tal sentido expuso: “ YO NO TENGO NADA QUE VER CON ESO YO PIENSO QUE ESO ES UNA EXCUSA DE ELLA PARA IRSE DE LA CASA POR QUE DIAS ATRÁS ELLA NO IBA AL CASA LOS DIAS LIBRES SALIA Y LLEGABA A LA HORA QUE LE DABA LA GANA Y LOS NIÑOS LOS DEJABA CON MI ABUELA, ES UN PRETEXTO DE MI HERMANA PARA IRSE DE LA CASA COMO NOSOTROS VIVIMOS EN UNA CASA ALQUILADA Y LO QUE ELLA HACIA NO SE PUEDE HACER”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública penal N° 09, quien expone: " Invoco a favor de mi defendido los preceptos y garantías contenidos en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, y 37 que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible, en virtud de ello, y por cuanto de las actas presentadas se evidencia que no existen testigos que hayan presenciado la comisión del presunto hecho delictivo y por lo tanto, no hay evidencias que sirvan como prueba de su presunta participación, tan solo la declaración de la víctima, es por ello, que solicito a este Tribunal otorgue en beneficio de mi defendido medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 literales c y d de la citada Ley Especial. Dicha solicitud también se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 559 “ejusdem” que establece que “solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” lo cual en el presente caso es desvirtuado por el hecho de que el adolescente acudió ante este Tribunal previa citación que le hizo la fiscalía del ministerio público lo cual demuestra su disposición de participar en el proceso y no evadirlo. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal en prima fase comparte la calificación fiscal, ya que el modo de ocurrencia de los hechos y las circunstancias que rodean al mismo, hacen necesario determinar aún más elementos para llegar a una conclusión final; no obstante del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinar la responsabilidad del adolescente aquí presentado. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en estricto cumplimiento del mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran la participación de este adolescentes y antes plenamente identificado, mediante el cual por medio de la violencia penetró analmente a su sobrino de dos años de edad, según consta en informe médico legal consignado por la vindicta pública como uno de los elementos probatorios fundamentales y traídos a esta fase del proceso los cuales se adminiculan con la declaración del niño victima, igualmente la falta de logicidad de la declaración del adolescente aquí presentado en donde manifiesta unos razones bastantes ambiguas con respecto a los hechos, sustrayendo en todo momento lo dicho por su sobrino (Víctima). A pesar de que como lo manifiesta la defensa, no existen testigos que corroboren lo sucedido, no es menos cierto que con estos indicios se presume la participación de este adolescente en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA antes citado. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que existen suficientes elementos de prueba que implican la responsabilidad penal de este imputado; por otra parte ya a pesar de que ha comparecido al proceso voluntariamente, no es menos cierto que los hechos a juzgar son realmente graves y por otra parte se encuentra involucrada la familia, lo cual hace presumir que por estas razones pudiera tratar de evadir el proceso, y no encontrando quien aquí decide otra forma de comparecencia que le pueda asegurar al estado el “Ius Puniendi”, y dado que se podría llegar a imponerse una sanción de privación de libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 628 parágrafo segundo “Ejusdem”, dada la magnitud de la sanción la cual es la más severa del Sistema de Justicia Penal Juvenil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, se acuerda en consecuencia la DETENCION PARA ASEGURARA LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios, para hacer efectiva esta detención se comisiona a la Policía del Municipio Mariño y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éstos adolescentes. ASI SE DECIDE. Siendo las 11:35 horas y minutos de la mañana, este Tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Se Terminó. Se Leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02



CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. Zaribell Chollett
EL ADOLESCENTES IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N°.09
ABG. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO,
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINANARVAEZ NAAR