REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 01 de Julio de 2003
193° y 144°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 02 de julio del año 2003, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 02-07-2003, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los adolescentes antes identificados en horas de la madrugada del día 01/06/2003, estando en compañía del ciudadano JHOSTIN JOSE SUAREZ, solicitaron los servicios del ciudadano HENRY PRIMITIVO LAZARDE, quien labora como taxista, a fin de que los trasladara hasta la Urbanización la Arboleda, ubicada en la ciudad de Porlamar, al llegar al lugar que le indicaron, una de las personas que se encontraba en el asiento de atrás, lo apuntó con un arma de fuego indicándole que era un atraco y amenazando su vida lo obligaron a montarse en la maleta del vehículo, hicieron varios recorridos y lo bajaron de la maleta para despojarlo de su cartera, lo amarraron y lo introdujeron nuevamente en la maleta diciéndole que iban a hacer un atraco, la cerraron y siguieron su recorrido hasta que los avistó una patrulla de la Policía del Estado Nueva Esparta quienes le dieron la voz de alto, por lo que intentaron darse a la fuga sosteniendo un intercambio de disparos con los efectivos policiales, quienes lograron su captura en las adyacencias del Circulo Militar en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA , ambos plenamente identificados, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial de detención S/N, de fecha 01-06-2003, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del estado Nueva Esparta, en la que constan las circunstancias en las que ocurrió la detención de los imputados.

2.- Acta Entrevista del Ciudadano Henry Primitivo Lazarde, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°3.824.317, de profesión conductor, residenciado en la Calle Sucre, casa N° 09, Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, realizada en la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Nueva Esparta, de fecha 01/06/2003.

3.- Acta Entrevista del ciudadano JOSE RAMON EVANS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.014.753, de oficio vendedor, residenciado en la Urbanización La Arboleda, Calle 4, Casa N° 46, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, realizada en la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Nueva Esparta, de fecha 01/06/2003.

4.- Experticia N° 276-03, de fecha 01-06-2003, suscrita por Jesús Martínez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, practicada al vehículo objeto del hecho punible, la cual riela al expediente en su forma original.

5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-547, de fecha 01-06-2003, suscrita por Rafael José Aaron, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar practicada al arma de fuego y objetos incautados al momento de la detención de los imputados, la cual riela al expediente en su forma original.

6.- Declaración rendida por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , antes identificados, en el acto de presentación por ante este Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, realizado en fecha 01/06/2003 en la cual admiten su participación en el hecho punible.

7.- Declaración del ciudadano JHOSTIN JESUS SUAREZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.932.639, mayor de edad, de profesión Bombero y Carnicero, residenciado en el callejón Los Pinos, Casa N° 11-17, cerca de la Calle El Colegio, frente a la Panadería El Colegio, Porlamar, Estado Nueva Esparta, rendida ante el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, quienes fueron detenidos por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Nueva Esparta, momentos en que se desplazaran por la vía adyacente al circulo militar de Pampatar, en virtud de que los adolescentes antes identificados en horas de la madrugada del día 01/06/2003, estando en compañía del ciudadano JHOSTIN JOSE SUAREZ, solicitaron los servicios del ciudadano HENRY PRIMITIVO LAZARDE, quien labora como taxista, a fin de que los trasladara hasta la Urbanización la Arboleda, ubicada en la ciudad de Porlamar, al llegar al lugar que le indicaron, una de las personas que se encontraba en el asiento de atrás, lo apuntó con un arma de fuego indicándole que era un atraco y amenazando su vida lo obligaron a montarse en la maleta del vehículo, hicieron varios recorridos y lo bajaron de la maleta para despojarlo de su cartera, lo amarraron y lo introdujeron nuevamente en la maleta diciéndole que iban a hacer un atraco, la cerraron y siguieron su recorrido hasta que los avistó una patrulla de la Policía del Estado Nueva Esparta quienes le dieron la voz de alto, por lo que intentaron darse a la fuga sosteniendo un intercambio de disparos con los efectivos policiales, quienes lograron su captura en las adyacencias del Circulo Militar en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, lo cual resulta antijurídica la conducta desplegada por los adolescentes de marras, la misma encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 “ejusdem”. Obviamente, ha quedado demostrado con lo antes expuesto y basándose en los principios de convicción procesal, la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de los Adolescentes en el hecho ilícito antes descrito y analizado.

DE LA ADMISIÓN
DE LOS HECHOS EN LA MISMA AUDIENCIA

En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 19-06-2003, la Defensa Pública a cargo de la Dra. Patricia Ribera, ampliamente identificada, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto que los adolescentes admitieron la imputación que le hiciera la Representación Fiscal, con objeto del hecho ilícito cometido por su persona, es decir, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 “ejusdem”. En este sentido, el criterio de quien aquí decide en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, referido y no encontrando ilegalidad en las pruebas que han sido obtenidas y aportadas, no habiéndose violado las reglas del debido proceso y siendo este procedimiento un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público para su determinación, encuentra que el mismo se dio a cabalizada; por cuanto se cumplieron los extremos de la figura y contenidos en : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración. En consecuencia cumplidos fueron los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos este Tribunal admitió el mismo y procedió a dictar la sanción la cual se encuentra referida a la SEMILIBERTAD preceptuada en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la misma con una duración de un (01) año, y de manera sucesiva se impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 “ejusdem” por un lapso de dos (02) años.

CUARTO
SANCION APLICABLE
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literal F Ejusdem y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ambos antes identificados y por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 “ejusdem”, la sanción referida a la SEMI LIBERTAD preceptuada en el artículo 627 de la Citada Ley Especial, se acuerda la misma con una duración de Un (01) año, imponiendo igualmente de manera sucesiva la sanción de LIBERTAD ASISTIDA contenida en el artículo 626 “ejusdem” por el lapso de dos (02) años, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos adscrito al Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Esta sanción si bies es cierto es excepcional, no obsta el aplicarla tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Quedó suficientemente demostrado que el día 01-06-2004 los adolescentes ampliamente identificados y en compañía de un adulto identificado como JHOSTIN JOSE SUAREZ RAMOS, mayor de edad, solicitando los servicios de taxi del Ciudadano: HENRY PRIMITIVO LAZARDE, y una vez dentro del referido taxi utilizando un arma de fuego la persona que iba sentada justo detrás de él le amenazó con la vida del ciudadano supra identificado, procedieron a obligarlo para que se montara en la maleta del carro, hicieron varios recorridos y lo bajaron de la maleta para despojarlo de su cartera, lo amarraron y lo introdujeron nuevamente en la maleta diciéndole que iban a hacer un atraco, la cerraron y siguieron su recorrido hasta que los avistó una comisión policial del estado, quienes dieron la voz de alto, por lo que, intentaron darse a la fuga, sosteniendo intercambio de disparos con los efectivos policiales, quienes lograron su captura en las adyacencias del Circulo Militar de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado.. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas aunado a la propia declaración del adolescente ya sancionado, se evidenció su participación libre en los hechos ya debatidos. 2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal ROBO AGRAVADO Y PRIVACION DE LIBERTAD fue considerado por el legislador penal juvenil, como uno de los delitos comprendidos en el catálogo de hechos atípicos que merece de conformidad con lo preceptuado de manera taxativa y expresa el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción de privación de libertad ya que el mismo comporta cierto grado de agresividad e impulsividad para llegar a consumarlo, como su tipo lo indica se requiere para constreñir a las víctimas estar a “mano armada” tal como lo estipula el artículo 460 del Código Penal y en este instrumento legal, el legislador fue más inquisitivo, más severo ya que agrava el delito la condición de cometerlo armado, de hecho aumenta la pena. 2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Como ellos mismos lo indicaron en la audiencia de presentación ocurrida ante este Tribunal el día 01 de junio de 2003 al momento de oírle su declaración. Como puede observarse estas declaraciones indican la manera de participación y el grado de responsabilidad del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD contenida en el artículo 175 “ejusdem”, lo cual completándolo y corroborándolo con las pruebas y la manifestación de admitir los hechos el día de la audiencia preliminar, conlleva a afirmar a este sentenciador que evidentemente los adolescentes sancionados y antes identificados participaron de manera directa en los delitos antes referido. 2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y comprobados no cabe duda que la sanción a aplicar es la medida de privación de libertad ya que el delito cometido, está contenido como uno de los delitos más graves y a un hecho grave sanción grave conforme lo dispone el principio de la proporcionalidad y visto la normalidad y conciencia de los actos en donde los adolescentes han manifestado su participación en esta conducta atípica. No es menos cierto que debe también tomarse en cuenta la individualidad de cada uno de estos adolescentes, así tenemos que el primero de los nombrados, se encuentra estudiando y el otro posee una enfermedad grave que le impide cumplir la sanción de privación de libertad en esas condiciones, ahora bien no por ello debe dejar de cumplir sanción y responsabilizarse por los hechos; por ello considera este sentenciador que la medida más idónea al caso que nos ocupa, es la de SEMI LIBERTAD, ya que esta puede y permite al sancionado estudiar o trabajar regulando su modo de vida en los tiempos libres dentro del centro ya que la gravedad de los hechos así lo requiere. Esta medida combina el internamiento del sancionado en un establecimiento especial, donde es orientado por un personal idóneo, es un régimen semi institucional, puesto que la vida del adolescente se desarrolla parte en una institución y parte en un medio libre, concomitantemente y a medida que su progresividad lo permita, el adolescente podrá realizar también en libertad actividades deportivas, recreativas, culturales, así como disfrutar de fines de semana y efemérides festivas con sus familiares y amigos. Por ello éste sentenciador consideró que esta medida es la más acorde con las realidades de cada uno de éstos sancionados y a habida cuenta de cada uno posee familia estable y preocupada por ellos, que ambos son primarios, que reconocieron la responsabilidad en los hechos y colaboraron en la investigación, así pues éstos podrán, en medio libre estudiar y en la institución duermen. 2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Ambos alcanzan ya los 17 años de edad, tiempo suficiente para determinar cierta madures y responsabilidad, además del albedrío en la toma de decisiones, de sus actos, al mismo tiempo que el entendimiento de lo que el ha hecho y adminiculando esta afirmación a lo manifestado por el, en la Audiencia preliminar, evidentemente está consciente de lo ocurrido y tiene capacidad para cumplir la medida y al mismo tiempo no media ningún informe que determine lo contrario. 2.7) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, estos sancionados mostraron arrepentimiento de lo ocurrido y ser la primera vez que se encuentran involucrados en este tipo de hechos. 2.8) Los resultados de los informes clínicos y psicosocial: No se recabaron, debido a que no se consideró de importancia en este caso, no se dieron indicios que ameritaran la elaboración de los mismos.. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los (01) días del Mes de julio del Año Dos Mil Tres (2003) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.-
JUEZ DE CONTROL N° 2,


Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 11:00 horas de la mañana.

LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR


Causa N° 412-
CEN/cristina