La Asunción, 29 de julio de 2003
193º y 144º
Causa No. 1Co. 410/03
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El secretario de la Sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No 8.647.281 con Inpre-abogado No; 56.385 Alguacil, LUIS MARVAL.
IMPUTADOS: Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSA: La Defensora Pública No. 8, Dra. XIOMARA FIORITO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.313.156, Inpre-abogado No. 50.957, es la designada para la defensa del adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. SIKIU ANGULO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.290.073, Inpre-abogado No. 73.053.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
.DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día miércoles 22 de Julio de 2003, siendo las 11:05 AM, fecha y hora fijada por este Juzgado de Control No. 1, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban bajo medida cautelar contenida en el Artículo 582, Literal c y d, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), dictada mediante auto de fecha 09/11/2002, por el Tribunal de Control No. 01, de esta misma sección, consistentes en presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de la salida del Estado y del País, Por cuanto en fecha 08/11/2002, siendo aproximadamente las 5 horas de la tarde los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos en el interior de una vivienda ubicada en la siguiente dirección, Calle San Juan, Ciudad Cartón, casa con fachada de friso y puerta de metal de color rojo, por funcionarios adscritos a la brigada especial de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes cumpliendo con orden de allanamiento N° 072, emanada del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Dra. María Carolina Zambrano, efectuaron el registro de la referida residencia y en presencia de dos testigos lograron encontrar en la parte posterior de la misma (patio) un envoltorio de material sintético Transparente, contentivo en su interior de restos vegetales compactados en forma de panelas, el cual al ser sometido a una experticia Botánica resulto ser Marihuana (cannabis sativa 1), con un peso neto de 76 gramos con 240 Miligramos. Celebrada en este Despacho la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. ZARIBELL CHOLLETT Fiscal Séptima acuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acusación esta que fue consignada en esta causa por la Fiscal Séptima (Auxiliar) del Ministerio Publico Dra. SIKIU ANGULO, la cual cursa inserta en los folios 30 al 35 ambos inclusive de esta causa N° 410, siendo admitida totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con el escrito de acusación de fecha 25 de Junio de 2.003, presentada ante la Oficina del Alguacilazgo y recibida por ante éste Tribunal el 26 de Junio de 2.003, La Defensa de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la realiza la Defensora Pública No. 8, Dra. XIOMARA FIORITO, también identificada, e impuestos los Adolescentes antes Identificados de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, se advirtió que su silencio no les perjudicaría y tanto ellos, como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas; por lo que el Tribunal las admite y ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO de los Adolescentes, quienes manifestaron entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar, y lo hacen libre de toda coacción y apremio y se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; ”Yo admito los hechos, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA. Quien expuso” Yo admito los hechos”a continuación se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso que admitía los hechos. Interviene la Abogada Defensora Pública Penal N0 08, Dra. XIOMARA FIORITO y expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) aplique de inmediato la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 Ejusdem”, es todo, a tal efecto correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a lo antes expuesto y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista la acusación con las pruebas ofrecidas y admisión de los hechos por parte de los adolescentes, el tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y procede a imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, dándose lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quedando así las partes notificadas correspondiéndole en el día de hoy Martes 15 de Julio de 2003, la publicación del texto integro de la sentencia y lo hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS COMPROBADOS
Con la admisión de los hechos de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y las pruebas ofrecidas e incorporadas, queda demostrado en fecha 08/11/2002, siendo aproximadamente las 5 horas de la tarde los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos en el interior de una vivienda ubicada en la siguiente dirección, Calle San Juan, Ciudad Cartón, casa con fachada de friso y puerta de metal de color rojo, por funcionarios adscritos a la brigada especial de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes cumpliendo con orden de allanamiento N° 072, emanada del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Dra. María Carolina Zambrano, efectuaron el registro de la referida residencia y en presencia de dos testigos lograron encontrar en la parte posterior de la misma (patio) un envoltorio de material sintético Transparente, contentivo en su interior de restos vegetales compactados en forma de panelas, el cual al ser sometido a una experticia Botánica resulto ser Marihuana (cannabis sativa 1), con un peso neto de 76 gramos con 240 Miligramos.
Los elementos de convicción procesal, que fundamentan la comprobación de los hechos admitidos son los siguientes: exhibición y lectura del Resultado de la Experticia Botánica signada bajo el No. 9700-073-001, de fecha 09-11-02, exhibición y lectura de la Experticia Toxicológica practicada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el No. 9700-073-009/010/011, de fecha 09-11-02, Declaración de los expertos Jesús Luna y Demis Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento; declaración de los testigos presénciales del hecho.
DEL DERECHO
Los acusados IDENTIDAD OMITIDA, al haber admitido el hecho que se imputa, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece la penalidad de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, pero esta figura delictiva no esta incluida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), al haber admitido los hechos aplicando el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en los Artículo 624 y 625, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, LOPNA, ya que los Adolescentes para la fecha de comisión del hecho punible tenían 15, 16 y 15 años de edad respectivamente, y entienden la magnitud del hecho por ellos cometidos, por lo que los citados artículos 624 y 625 que se aplica establece la imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Quien aquí juzga por lo que antecede aplica las previstas en los Artículos 624 y 625 de conformidad con lo previsto en el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ACUERDA: 1.- Se declaran culpables a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico. 2.- Se le impone a los Adolescentes la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en que los mismos deberán trabajar o Estudiar Educación Formar o cursos de capacitación para el trabajo por el lapso de un (1) año, debiendo acreditar su respectivas constancias por ante el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, así como también asistir a la fundación José Félix Rivas, a los fines de someterse a tratamiento que los orienten en cuanto al consumo de estupefacientes; igualmente de manera simultanea se acuerda imponer la sanción de Servicios a la Comunidad la cual consiste que los adolescentes deberán prestar labores en forma gratuita, por un periodo de CUATRO (04) MESES, en una jornada máxima de 8 horas semanales, preferiblemente los días sábados , Domingo y feriados siempre que no afecten el cumplimiento de sus estudios o trabajo, sanciones estas que deberán ser vigiladas por el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Sección Adolescentes quien indicara el lugar donde los adolescentes deberán cumplir la misma, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sanción que deberá acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución. 3.- De igual manera SE REVOCA la Medida cautelar de presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de la salida del Estado y del País sin la previa autorización, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la ley Orgánica para la protección al Niño y al adolescente. Remítase los correspondientes Oficios. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, Literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), pasa a sentenciar homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declaran culpables a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se le impone a los Adolescentes la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en que los mismos deberán trabajar o Estudiar Educación Formar o cursos de capacitación para el trabajo por el lapso de un (1) año, debiendo acreditar su respectivas constancias por ante el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, así como también asistir a la fundación José Félix Rivas, a los fines de someterse a tratamiento que los orienten en cuanto al consumo de estupefacientes; igualmente de manera simultanea se acuerda imponer la sanción de Servicios a la Comunidad la cual consiste que los adolescentes deberán prestar labores en forma gratuita, por un periodo de CUATRO (04) MESES, en una jornada máxima de 8 horas semanales, preferiblemente los días sábados , Domingo y feriados siempre que no afecten el cumplimiento de sus estudios o trabajo, sanciones estas que deberán ser vigiladas por el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Sección Adolescentes quien indicara el lugar donde los adolescentes deberán cumplir la misma, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sanción que deberá acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución. TERCERO: De igual manera SE REVOCA la Medida cautelar de presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de la salida del Estado y del País sin la previa autorización, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la ley Orgánica para la protección al Niño y al Adolescente.
Se publica el texto integro de la sentencia el día 29 de Julio de 2003. Déjese copia en el archivo, Diarícese y regístrese, estando notificada las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1, del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes.
En esta misma fecha 29 de Julio de 2003, siendo las 1:30 horas y minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
EL SECRETARIO DE LA SALA
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
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