Se inicia la presente Audiencia el día diecinueve de julio del año 2.003, cuando siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) horas y minutos de la mañana, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se recibe el procedimiento que queda anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 1Co 478/03., Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública Penal SUPLENTE Nº 08., Dra. XIOMARA FIORITO, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el Alguacil de Guardia. Seguidamente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público expuso: " Presento a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en horas de la tarde del día de ayer le arrebató una cadena a la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien en compañía de otra ciudadana de nombre Teresita del Jesús Guarapana Velásquez, persiguió a la adolescente logrando detenerla y ponerla a la orden de la autoridad policial, quien la conminó a entregar la citada cadena. Consigno Acta Policial de Detención, Actas de Entrevista de las ciudadanas Aracelis del Carmen Rodríguez y Teresita del Jesús Guarapana Velásquez, Expertícia de Reconocimiento Legal realizada a la cadena recuperada.- De lo consignado, esta Representación del Ministerio Público considera que estamos en presencia del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 458 del Código Penal Vigente, con relación al segundo aparte del artículo 80 ejusdem, y a los fines de profundizar la investigación solicito se decrete el presente PROCEDIMIENTO como ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que la adolescente imputada se le sigue un proceso penal por la comisión de un delito contra la propiedad en el expediente signado con el No. 474-03 nomenclatura de este Tribunal, en el cual se le dictó una medida de arresto domiciliario en fecha 9 de julio del año en curso, lo que evidencia que esta adolescente no presenta un comportamiento que nos pueda indicar su voluntad de someterse a la persecución penal, considerando esta Representante del Ministerio Público que existe el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito muy respetuosamente, Ciudadana Juez, decrete la DETENCION de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar como lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en el caso que nos ocupa no existe otra forma posible de asegurar las resultas del proceso. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que quería designar como abogado defensor privado a la antes identificada abogado en ejercicio y estando presente la Dra. XIOMARA FIORITO, Defensora Penal No.08 SUPLENTE, y expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana Juez de Control Nº 01 impuso al Adolescente Imputado, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 44 Y 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez preguntó a la Adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto por tanto por ella como por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando que sí entendían todo lo que se le expuso y manifestó su voluntad de declarar. Acto seguido se procede a tomar declaración al adolescente quien expuso: "Yo estaba con dos muchachas en la esquina del Hospital, y venía la señora y me dicen allá viene una señora con una cadena, y me dijo “arrebátala” que por eso nos dan un bojote de real, y yo le arranque la cadena a la señora y me quedé en la esquina parada y la señora vino y me agarró con la cadena. Me arrepiento de haberlo hecho. Es todo”. En este estado toma la palabra la defensora Dra. XIOMARA FIORITO, quien expuso: Oída la declaración de mi defendida, quien con sus dichos manifiesta haber cometido el hecho que le señala la representante del Ministerio Público, donde se prueba que está colaborando con el esclarecimiento de la verdad, es por lo que solicito de este digno Tribunal no acuerde la privación preventiva solicitada por la Fiscal, porque si bien es cierto que existe un proceso que se le sigue, no es menos cierto que no existe una sentencia definitivamente firme en su contra. Por lo antes expuesto ciudadana Juez que solicito a favor de mi defendida, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la privación de libertad es una medida de último recurso que este Tribunal debe tomar en cuenta. Por último, pido Tribunal tomar en consideración que el delito que nos ocupa fue frustrado, por cuanto la cadena o el objeto fue recuperado, tanto por la víctima como por los funcionarios policiales actuantes. Es por ello que invoco a favor de mi defendida los preceptos protectores y Garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los Artículos l y 8, asimismo lo dispuesto en el Art. 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Es todo”.-, Este Tribunal en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien aquí decide, acogen la misma, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a fin de que se acuerde la detención de la adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, así como las peticiones de la Defensa en cuanto a las medidas cautelares que se adopten, este Tribunal observa: Que a la adolescente, ciertamente, como lo comprueba el Tribunal de la revisión del Libro Diario, se le sigue por ante este mismo Tribunal de Control No. 01, procedimiento penal por un delito contra la propiedad en el expediente signado con el No. 474-03, cuyo expediente original se encuentra actualmente en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y que la adolescente que presenta la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia se encuentra sometida a la medida cautelar de arresto domiciliario dictada en fecha 09 del presente mes y año; que en tal razón, el hecho de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA sea presentada ante el Tribunal en el día de hoy en virtud de imputársele la comisión del delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón en grado de Frustración ocurrido en la vía pública, evidencia que la adolescente no estaba cumpliendo con la medida cautelar impuesta anteriormente, lo cual lleva a este Tribunal a considerarlo suficiente elemento de convicción del peligro de fuga de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien además de incumplir el arresto domiciliario comete delito contra la propiedad en la vía pública, lo que hace evidente que esta adolescente no presenta un comportamiento que nos pueda indicar su voluntad de someterse a la persecución penal, tal como lo ha considerado la Representante del Ministerio Público fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda en conformidad, aún cuando el delito que se le imputa no merece como sanción medida de privación de libertad. En consecuencia de conformidad a lo solicitado por la Fiscal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, se acuerda la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Se declaran en consecuencia sin lugar las peticiones hechas por la Defensa respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad. ASÍ SE DECIDE. Siendo las doce y catorce minutos de la tarde del día de hoy, se declaró concluida la presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta. Líbrense la Boleta de Privación de Libertad junto con Oficios. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SUPLENTE

Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 08 SUPLENTE.

DRA. XIOMARA FIORITO.


LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA MONTILVA