La Asunción, 28 de julio de 2003
193º y 144º

Causa No. 1Co. 471/03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El secretario de la Sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No 8.647.281 con Inpre-abogado No; 56.385 Alguacil, JOSE ROJAS titular de la Cédula de Identidad N° 11.539.549.
IMPUTADOS: Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMAS: MANUEL RAMON DIAZ ERASO, EDWIT ALEXANDER MILLAN GONZALEZ Y RICHARD JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA: La Defensora Pública No. 8, Dra. XIOMARA FIORITO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.313.156, Inpre-abogado No. 50.957, es la designada para la defensa del adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.780.180 Inpre abogado No 61.789.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

.DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día Lunes 21 de Julio de 2003, siendo las 11:30 AM, fecha y hora fijada por este Juzgado de Control No. 1, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran bajo medida de detención a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, dictada mediante decisión de fecha 21/06/2003, por este Tribunal de Control No. 01, de esta misma sección, por cuanto en horas de la noche del día 20 de Junio del año 2003, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de los ciudadanos JHOAN JOSE SALAZAR GONZALEZ, JOSE LUIS SALAZAR RODRIGUEZ Y DEL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA, utilizando un facsímil de arma de fuego y un arma de fabricación casera (chopo), abordaron al adolescente Richard José Rodríguez González, a los ciudadanos Manuel Ramón Díaz Erazo y Edwin Alexander Millán González, y los despojaron de sus pertenencias, entre ellas las siguientes: Un teléfono Celular, marca Nokia, un estuche para portar celulares, dos viseras, tres carteras de bolsillo, dentro de los cuales se encontraban las correspondientes Cédulas de Identidad de las victimas; para luego intentar huir del sitio del suceso, siendo infructuosa, en virtud de la acción desplegada por funcionarios policiales adscritos a la base Operacional N° 2 de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes en presencia de un testigo además de lograr su detención, les incautaron los objetos robados, así como las armas antes señaladas. Hecho acaecido en el sector Apostadero, cerca de la Panadería “Las Palmas”, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Celebrada en este Despacho la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. XARIBELL CHOLLETT Fiscal Séptima acuso a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente, acusación esta que fue consignada en esta causa por la Fiscal Séptima (Auxiliar) del Ministerio Publico Dra. SIKIU ANGULO, la cual cursa inserta en los folios 24 al 29 ambos inclusive de esta causa N° 471, siendo admitida totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el escrito de acusación de fecha 25 de Junio de 2.003, presentada ante la Oficina del Alguacilazgo y recibida por ante éste Tribunal el 26 de Junio de 2.003, La Defensa de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la realiza la Defensora Pública No. 8, Dra. XIOMARA FIORITO, también identificada, e impuestos los Adolescentes antes Identificados de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, se advirtió que su silencio no lo perjudicaría y tanto él, como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas; por lo que el Tribunal las admite y ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO de los Adolescentes, quienes manifestó entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar, y lo hacen libre de toda coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: YO ADMITO LOS HECHOS, ESTOY ARREPENTIDO Y PROMETO QUE NO LO VUELVO A HACER. Es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: YO ADMITO LOS HECHOS, Y ESTOY ARREPENTIDO, ES PRIMERA VEZ QUE HAGO ALGO ASI, LO HICE PORQUE NO TENIA ZAPATOS. Interviene la Abogada Defensora Pública Penal N0 08, Dra. XIOMARA FIORITO y expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) aplique de inmediato la sanción correspondiente a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 Ejusdem”, es todo, a tal efecto correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a lo antes expuesto y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista la acusación con las pruebas ofrecidas y admisión de los hechos por parte del adolescente, el tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y procede la Juez Profesional a explicar a las partes la Cesura, figura procesal que se aplica en el presente caso y en consecuencia procede a requerir de la fiscal del Ministerio Publico precise la sanción que la vindicta publica aspira sea aplicada a los adolescentes encausados, quien respondió que esta Fiscalía aspira se les imponga la sanción de tres años de Privación de libertad, lo cual es coincidente con el petitorio de la Acusación Fiscal. Acto seguido se le requiere a la defensa la sanción que aspira se le imponga a sus patrocinados, a lo que respondió que vista la valentía de los adolescentes encausados al admitir los hechos, que estos son primarios y que se recuperaron los objetos que motivaron esta investigación, aspira la defensa se les imponga la pena mínima, de esta forma se procede a imponer la sanción, dándose lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quedando así las partes notificadas correspondiéndole en el día de hoy Lunes 28 de Julio de 2003, la publicación del texto integro de la sentencia y lo hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS COMPROBADOS
Con la admisión de los hechos de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y las pruebas ofrecidas e incorporadas, queda demostrado que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de los ciudadanos JHOAN JOSE SALAZAR GONZALEZ, JOSE LUIS SALAZAR RODRIGUEZ Y DEL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA, utilizando un facsímil de arma de fuego y un arma de fabricación casera (chopo), abordaron al adolescente Richard José Rodríguez González, a los ciudadanos Manuel Ramón Díaz Erazo y Edwin Alexander Millán González, y los despojaron de sus pertenencias, entre ellas las siguientes: Un teléfono Celular, marca Nokia, un estuche para portar celulares, dos viseras, tres carteras de bolsillo, dentro de los cuales se encontraban las correspondientes Cédulas de Identidad de las victimas; para luego intentar huir del sitio del suceso, siendo infructuosa, en virtud de la acción desplegada por funcionarios policiales adscritos a la base Operacional N° 2 de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes en presencia de un testigo además de lograr su detención, les incautaron los objetos robados, así como las armas antes señaladas. Hecho acaecido en horas de la noche del día 20 de Junio de 2003, en el sector Apostadero, cerca de la Panadería “Las Palmas”, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta
Los elementos de convicción procesal, que fundamentan la comprobación de los hechos admitidos son los siguientes: Acta policial S/N, de fecha 20-06-03, suscrita por los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 02 de la Policía del Estado Nueva Esparta; Acta de Entrevista realizada al Ciudadano Manuel Ramón Díaz Erazo, realizada por Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 2; Acta de Entrevista realizada al Ciudadano Edwit Alexander Millán González; Acta de Entrevista realizada al Ciudadano Richard José Rodríguez González, realizada por Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 2; Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana Ingrid Jhoanna Fer4nandez, realizada por Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 2; Resultado de Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-615, de fecha 21-06-2003 realizada por el experto Omar Antonio Valerio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta; Declaración rendida por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

DEL DERECHO
Los acusados IDENTIDAD OMITIDA, al haber admitido el hecho que se imputa, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 460 del Código Penal Vigente, el cual establece la penalidad de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de prisión, estando esta figura delictiva incluida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), al haber admitido los hechos aplicando el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en el Artículo 628, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, LOPNA, ya que los Adolescentes para la fecha de comisión del hecho punible cuentan con 16 años de edad, y entiende la magnitud del hecho por ellos cometido, por lo que el citado articulo 628 que se aplica establece como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Quien aquí juzga por lo que antecede aplica la Sanción prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 628 de conformidad con lo previsto en el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ACUERDA: 1.- Se declaran culpables a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico. 2.- Se le impone al Adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual será cumplida por el lapso de DOS (02) años, en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, literal “a”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal. 3.- Se sustituye la Medida Cautelar de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenada por este Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, Literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), pasa a sentenciar homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declaran culpables a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se sancionan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, la cual será cumplida por el lapso de DOS (02) años, en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, literal “a”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal, En consecuencia, se acuerda la Privación Judicial de Libertad de los Adolescentes.
Se publica el texto integro de la sentencia el día 28 de Julio de 2003. Déjese copia en el archivo, Diarícese y regístrese, estando notificada las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1, del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes.
En esta misma fecha 28 de Julio de 2003, siendo las 12:30 horas y minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
EL SECRETARIO DE LA SALA


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO



Exp. N° 471
CUDG/jac