Republica Bolivariana de Venezuela





Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01

La Asunción, 28 de Julio del año 2.003
193º y 144º
Causa. 414/2.002
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nª 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183; en funciones de Juez Profesional del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.647.281
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VÍCTIMA: DANIELA DEL VALLE VILLARROEL y KAREN JULIANA VILLARROEL.
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal la ejerce la Abogada SIKIU ANGULO DE SILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.290.073, inpre-abogado No 73.053.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-OMITIDA, grado de Instrucción sexto (6to) grado de Educación Básica, (Aprobado), de Profesión u oficio pescador, Domiciliado en la calle Principal Las Guevaras, casa S/n, de color amarillo con rejas negras al frente del abasto Mi Comai, Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA. Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la Ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en la Causa Nº 414, que se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 17-11-02, Funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 09, de la policía del Estado Nueva Esparta, practicaron la detención del adolescente adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido señalado por las ciudadanas DANIELA DEL VALLE VILLARROEL y KAREN JULIANA VILLARROEL, como la persona que estando en compañía del adulto MISAEL ANTONIO PIÑERO, utilizando un arma de fuego las obligan a sostener relaciones sexuales con ellos.
En esa misma fecha el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rindió declaración por ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en la que expuso: ”… Ellas llegaron a la playa como a las 8 de la mañana, estaba lloviendo, y se metieron en la casa deshabitada, yo estaba en el otro rancho con la señora que trabajo de pesca, el nombre AURA FERNANDEZ, y por esos las vi, salimos Misael y yo, para el rancho donde estaban ellas, les preguntamos de donde eran, y ellas contestaron de Orinoco, bueno, después estuvimos un rato en el rancho sin hablar con ellas, después llegaron dos hombres mas, quienes eran menores de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, bueno después Misael se agarró y se les puso a decir a las mujeres que si en dado caso no las había dejado botados un carro por ahí por no darles, cuando el les estaba diciendo eso, yo agarre y me fui para el rancho de la señora Aura, a esperar que hicieran la comida, y allí me quede hasta las tres de la tarde, porque salimos con un tren de pesca, Edgar, Chicho y yo… cuando yo estaba en la casa de la señora Aura, allí estaba también el hijo de la señora Aura de nombre Miguel Fernández, y la mujer de él, de nombre Milagros, quienes me vieron todo el tiempo en esa casa, y yo no puedo haberme ido a hacer lo que se me imputa…”
De todo lo antes expuesto se evidencia que no hay suficiente elementos de pruebas para atribuirle el hecho al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que no hay testigo que corroboren el hecho, ya que el adolescente imputado niega su participación, alegando que no fue él la persona que sostuvo relaciones sexuales, con las ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia considera esta representante fiscal que no existe elementos de convicción que puedan servir para fundamentar una acusación formal contra del adolescente imputado.
La representación fiscal del Ministerio público, considera procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal.
Corre inserto en el Expediente a los folios Veintiséis (26) al Veintinueve (29), escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que hace la ciudadana: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal séptima Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica para Protección del niño y del adolescente (Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo contemplado en el artículo 108 ordinal 7º y 281 ejusdem.
Visto que hasta la presente fecha, analizada como han sido las actas que conforman el presente expediente, que no hay nuevos elementos que permitan Comprobar la Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que es procedente en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad en el artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del código Orgánico Procesal Penal (COPP), en relación con lo contemplado en los artículos 108 y 281, ejusdem, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente (Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), pasa a dictar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguida en contra de él adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE REVOCAN, las medidas cautelares decretadas en fecha 18-11-02, a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 582 literal "C Y D" de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente (Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), líbrese los oficios correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Sé pública la presente interlocutoria el día 28 de Julio del año 2.003, Déjese copia en el archivo, Diaricese y Registrase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes.
En esta misma fecha 28 de Julio del año 2.003, siendo las 2:00 horas de la tarde se público la anterior interlocutoria.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARÍO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.

CAUSA: 414/2.002.-