En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Tres (2003), siendo las dos y treinta (2:30) horas y minutos de la tarde, comparece ante este Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes, la Ciudadana Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, a los fines de presentar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asigno el No. 1Co. 477/2.003. Seguidamente la Ciudadana Juez a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de Ley, solicitó al Secretario, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encuentran presentes la Fiscal Séptima (a) del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, la adolescente, ya identificada, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08 Suplente, Dra. Xiomara Fiorito, y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y los alguaciles que se encuentran de guardia en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue por funcionarios adscritos a Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), quienes actuando en cumplimiento de orden de allanamiento N° 055 de fecha 16 de julio del año 2003, emanada del Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Dr. ROMAN REYES VASQUEZ, se trasladaron a un inmueble ubicado en la Calle Caracas. Sector El Poblado, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, presunta propiedad de las ciudadanas Adulfa y Mervelys, en compañía de tres (3) testigos, los ciudadanos JAIME JOSE SUAREZ, YOSEVA MANUEL FERNANDEZ DIAZ y WILMER ALEXIS RODRIGUEZ, los cuales presenciaron cuando al momento de ingresar a la citada residencia fue encontrada en el interior de un bolso que portaba la adolescente imputada, la cantidad de ciento treinta y ocho (138) envoltorios de diferentes colores, los cuales al ser sometidos a experticia química resultaron contener once gramos con cien miligramos (11,100 mg.) de Cocaína Base; igualmente fue encontrado sobre una mesa que queda en la sala-comedor, cuatro (4) envoltorios contentivos de bicarbonato de sodio y clorhidrato de cocaína, con un peso de once gramos con quinientos miligramos (11,500 gr.). Asimismo se encontró un colador que al ser sometido a experticia química resultó estar impregnado de cocaína, dos (2) cucharillas de material metálico, igualmente impregnadas de cocaína, un rollo de hilo para coser, color negro, una tijera con mango de color negro, un teléfono celular marca Nokia, cinco (5) recortes de bolsa plástica, y un par de guantes quirúrgicos también impregnados de cocaína éste último, como lo determinó la experticia química. Consigno expediente policial No. C-13-3462 contentivo de las actas policiales y experticias químicas y toxicológicas practicadas, así como copia de la orden de allanamiento citada y el prontuario de la adolescente. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34, precalificado como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y en virtud de las circunstancias de la aprehensión pido se decrete Procedimiento Ordinario. Asimismo, ciudadana Juez, solicito que decrete la detención de esta adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con los artículo 250 y 251 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial in comento, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece como sanción privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628 de la referida Ley, fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente es autora o partícipe del delito que esta Representación del Ministerio Público hoy le atribuye y considera quién aquí expone, que esta latente el peligro de fuga, en virtud de la sanción que se podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, dada la connotación social y el flagelo que significa la comisión de este hecho punible. Es todo”.Seguidamente el Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistida de un abogado particular o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que la asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Dra. XIOMARA FIORITO Defensora Publica No. 08, Suplente, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente de los Derechos y Garantías Constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º, ordinal 2°, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo y consagra el derecho inviolable de la defensa desde los actos de la investigación, artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las fórmulas de solución anticipada del proceso como lo son la Remisión y la Conciliación, prevista en los artículos 564 al 569, Ejusdem. Interrogando a la adolescente imputada si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico ésta manifestó que entendía el alcance de sus derechos y garantías constitucionales y legales así como la imputación Fiscal, y expresó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Yo mandé a comprar una tarjeta para mi celular con el muchacho que está también detenido, le metí la tarjeta al celular, mi sobrina que vive en la casa que allanaron me llamó y me pidió el celular prestado; en ese momento allanaron, yo estaba en la puerta al frente, llegaron los policías estaba el muchacho conmigo, los policías me empujaron y me metieron para adentro y me dijeron que me acostara en el piso y después sacaron un bolso y no sé mas nada. Tenía mi celular en las manos y un policía me lo quitó. Yo estudio y no se nada de droga. Es todo.” En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, ejercida en este acto, por el Dra. Xiomara Fiorito, quién expuso: “Oída la declaración de mi defendida y oída la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, y revisada como ha sido por esta Defensa manifiesta el acta de allanamiento de fecha 17 de julio de 2003, se evidencia que en ningún momento se localizó el morral de color negro con letras bordadas en posesión de mi defendida e igualmente no se evidencia en el Acta que ésta tuviera consigo dicho morral, donde supuestamente se incautó todo lo descrito en las correspondientes actas, tal como lo expuso la representante de la Vindicta Pública. Igualmente esta Defensa al revisar la Orden de Allanamiento de fecha 17 de julio de 2003, emanada del Tribunal en Funciones de Control No. 3, a cargo del Dr. Román Reyes Vásquez, evidencia que tal orden de allanamiento no cumple con los requisitos exigidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 211 que establece que toda orden de allanamiento debe contener “…2°) El señalamiento completo del lugar o lugares a ser registrado……4°…la indicación exacta de las personas buscadas…”; por tanto para esta Defensa, en principio todo el procedimiento es nulo y no puede derivar consecuencia jurídico-penal alguna, por lo que solicito la nulidad absoluta de todo lo actuado y pido la libertad plena de mi defendida. Para el caso de que este Tribunal no considere lo alegado por la defensa, pido un cambio en cuanto a la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, ya que mi defendida manifiesta no haber cometido el delito que se imputa, y podría decirse que estamos en presencia del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que sería merecedora de una medida sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual solicito le sea acordada en este acto, y sea desechada la solicitud de detención preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que mi defendida es estudiante de Segundo Año de Bachillerato, no tiene antecedentes penales, es decir, es primaria y no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la adolescente tiene arraigo en este Estado donde vive con sus familiares. Solicito se ordene la práctica de los exámenes previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al examen toxicológico practicado, a los fines de verificar si es o no consumidora de tales sustancias. Pido asimismo se tome en consideración que mi defendida no habita, es decir no vive en la mencionada vivienda donde se practicó el allanamiento. Invoco a favor de mi defendida los Preceptos Protectores y Garantiítas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los artículos 1 y 8. Es todo.” El Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, la adolescente imputada así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las circunstancias de aprehensión producto del allanamiento e investigación en curso, y solicitada como ha sido su aplicación, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal comparte el criterio Fiscal, toda vez que la adolescente fue detenida en el referido allanamiento y de las declaraciones de los testigos del allanamiento no se descarta que la adolescente puede ser coautora o partícipe del mismo; así como de los distintos elementos que permiten configurar la distribución. TERCERO: En relación a la Medida de Detención para Garantizar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, solicitada por la Representante de la Fiscalía, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar a la adolescente imputada como autor o partícipe del hecho punible, y dado que se podría llegar a imponer la sanción privativa de libertad, por estar en presencia de un delito de los que procede la aplicación de la sanción privativa de libertad, y ello lleva a suponer peligro de fuga dada la magnitud de la sanción la cual es la más severa del sistema de justicia penal juvenil, por lo cual podría pretender evadir el proceso, y tomando en cuenta asimismo la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, se acuerda la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, detención que cumplirá en el Centro de Internamiento para Hembras “Presbitero Silvano Marcano Malaver” dependiente del IAMENE, ubicado en la Población de El Valle del Espíritu Santo. Líbrense los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: En cuanto a los pedimentos hechos por la ciudadana Defensora Pública Penal referentes a la solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones policiales alegando que la orden de allanamiento no cumple con las exigencias de Ley, y el cambio de precalificación del delito que se imputa, el Tribunal niega tal pedimento, por considerar que el procedimiento del allanamiento, así como la orden de practicarlo dictada por el Juez de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, y la precalificación dada al delito por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, están ajustadas a derecho. Se acuerda, tal como lo solicita la Defensa, le sean practicados a la adolescente, los exámenes psico-sociales previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se fija el día martes 22 del presente mes fecha en que se ordena el traslado de la adolescente a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, ubicados en el Tercer Piso del Palacio de Justicia. Líbrese oficios. Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1,


Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ

LA ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PUBLICA

Dra. XIOMARA FIORITO

LA FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. Sikiú Angulo de Silla

EL SECRETARIO,

Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO

Exp. No 1Co. 477/2.003