La Asunción, 15 de julio de 2003
193º y 144º

Causa No. 1Co. 401/03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El secretario de la Sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No 8.647.281 con Inpre-abogado No; 56.385 Alguacil, LUIS MARVAL.
IMPUTADO: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSA: La Defensora Pública No. 8, Dra. XIOMARA FIORITO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.313.156, Inpre-abogado No. 50.957, es la designada para la defensa del adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. SIKIU ANGULO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.290.073, Inpre-abogado No. 73.053.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

.DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día miércoles 09 de Julio de 2003, siendo las 10:35 AM, fecha y hora fijada por este Juzgado de Control No. 1, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra bajo medida cautelar contenida en el Artículo 582, Literal c y d, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), dictada mediante auto de fecha 23/10/2002, por el Tribunal de Control No. 01, de esta misma sección, consistentes en presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de la salida del Estado y del País, Por cuanto en fecha 12/10/2002, en horas de la noche, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue encautado la cantidad de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base, luego que varios funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta le practicaran un registro de personas, en presencia de un testigo; hecho acaecido en la Avenida Juan Bautista Arismendi, a la altura de la Calle Independencia. Celebrada en este Despacho la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. SIKIU ANGULO Fiscal Séptima Auxiliar acuso al Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acusación esta que fue consignada en esta causa por la Fiscal Séptima (Auxiliar) del Ministerio Publico Dra. SIKIU ANGULO, la cual cursa inserta en los folios 29 al 32 inclusive de esta causa N° 401, siendo admitida totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con el escrito de acusación de fecha 13 de Junio de 2.003, presentada ante la Oficina del Alguacilazgo y recibida por ante éste Tribunal el 16 de Junio de 2.003, La Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la realiza la Defensora Pública No. 8, Dra. XIOMARA FIORITO, también identificada, e impuesto el Adolescente antes Identificado de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, se advirtió que su silencio no lo perjudicaría y tanto él, como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas; por lo que el Tribunal las admite y ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente, quien manifestó entender los términos de la acusación y estar dispuesto a declarar, y lo hace libre de toda coacción y apremio y expuso: ”Yo admito los hechos, es todo. Interviene la Abogada Defensora Pública Penal N0 08, Dra. XIOMARA FIORITO y expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) aplique de inmediato la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 Ejusdem”, es todo, a tal efecto correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a lo antes expuesto y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista la acusación con las pruebas ofrecidas y admisión de los hechos por parte del adolescente, el tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y procede a imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, dándose lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quedando así las partes notificadas correspondiéndole en el día de hoy Martes 15 de Julio de 2003, la publicación del texto integro de la sentencia y lo hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS COMPROBADOS
Con la admisión de los hechos del adolescente REINALDO JOSE TRILLO ARCIA y las pruebas ofrecidas e incorporadas, queda demostrado que el día 12 de Octubre del 2.002, en horas de la noche, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue encautado la cantidad de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base, luego que varios funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta le practicaran un registro de personas, en presencia de un testigo; hecho acaecido en la Avenida Juan Bautista Arismendi, a la altura de la Calle Independencia de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Los elementos de convicción procesal, que fundamentan la comprobación de los hechos admitidos son los siguientes: el Resultado de la Experticia Química signada bajo el No. 9700-073-007, de fecha 13-10-02, de la cual se desprende que la sustancia incautada tiene un peso neto de tres (3) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base; el Resultado de la Experticia Toxicología signada bajo el No. 9700-073-020, de fecha 13-10-02, en la cual se deja constancia que el adolescente acusado resultó negativo en el consumo de Marihuana y cocaína; de la declaración de los expertos DEMIS VASQUEZ AMAIZ y JESUS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Nueva Esparta; la declaración de los funcionarios policiales Carlos Moreno y Luis Gómez, adscritos a la división de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta; y la declaración testifical del adolescente ELWIS JOSE ROJAS RAMOS, testigo del registro de personas que fuera realizado al adolescente acusado.
DEL DERECHO
El acusado IDENTIDAD OMITIDA, al haber admitido el hecho que se imputa, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece la penalidad de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, pero esta figura delictiva no esta incluida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), al haber admitido los hechos aplicando el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en el Artículo 625, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, LOPNA, ya que el Adolescente para la fecha de comisión del hecho punible tenia 14 años de edad, y entiende la magnitud del hecho por el cometido, por lo que el citado articulo 625 que se aplica establece la imposición de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Quien aquí juzga por lo que antecede aplica las previstas en el Artículo 625 de conformidad con lo previsto en el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ACUERDA: 1.- Se declara culpable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico. 2.- Se le impone al Adolescente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en que el mismo deberá ejecutar tareas de interés general, que el adolescente debe realizar en forma gratuita, por un periodo de CUATRO (04) MESES, en el sitio que establezca el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Sección, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sanción que deberá acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución. 3.- De igual manera SE REVOCA la Medida cautelar de presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de la salida del Estado y del País sin la previa autorización, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la ley Orgánica para la protección al Niño y al adolescente. Remítase los correspondientes Oficios. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, Literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), pasa a sentenciar homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara culpable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se le impone al Adolescente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en que el mismo deberá ejecutar tareas de interés general, que el adolescente debe realizar en forma gratuita, por un periodo de CUATRO (04) MESES, en el sitio que establezca el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Sección, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sanción que deberá acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución. TERCERO: De igual manera SE REVOCA la Medida cautelar de presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de la salida del Estado y del País sin la previa autorización, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la ley Orgánica para la protección al Niño y al Adolescente.
Se publica el texto integro de la sentencia el día 15 de Julio de 2003. Déjese copia en el archivo, Diarícese y regístrese, estando notificada las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1, del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes.
En esta misma fecha 15 de Julio de 2003, siendo las 2:30 horas y minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ


EL SECRETARIO DE LA SALA


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO