REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción
La Asunción, 29 de Julio de 2003
193º y 144º
Revisadas las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 13 de Febrero del año 2003, se efectuó la acumulación de las causas referentes al penado: WILLIAM RAFAEL TOVAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V: 14.685.306, este Tribunal, a los fines de establecer el tiempo de reclusión del mismo, acuerda practicar nuevo cómputo.
El penado WILLIAM RAFAEL TOVAR SALAZAR, fue sentenciado en fecha 26-06-98, a cumplir la pena de Ocho (08) meses de Prisión por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y dicho penado estuvo detenido desde el 06-02-97, hasta el 21-02-97, fecha en la cual el Suprimido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal de este Estado, le decretó el Sometimiento a Juicio, quedando en libertad, es decir que estuvo detenido Quince (15) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta, Siete (07) meses y Quince (15) días, decretándose su detención en fecha 02-12-1998, por el A quo. Posteriormente en fecha 30 de Abril de 2001 fue detenido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo sentenciado a cumplir la pena de Ocho (08) años de Presidio, por el nuevo delito y acumuladas ambas sanciones por auto de fecha 13 de febrero de 2003, omitiéndose en esa oportunidad realizar la conversión de la pena de prisión a presidio y la suma de los resultados según el quantum previsto, tal como lo dispone el procedimiento establecido en el artículo 87 del Código Penal. A tales efectos se establece como delito más grave ROBO AGRAVADO, ya que a pesar de tener ambos tipos delictuales la cualidad de “Agravado”, el delito de Robo tiene dentro de su perfil de ejecución la violencia física o psicológica contra la victima para obligarla a la entrega de la cosa, lo cual lleva al legislador a imponerle mayor pena y limitaciones accesorias a su libertad, delito por el cual se le impuso la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual ha de sumársele: Dos (02) meses, Veinte (20) días, previa conversión de la pena por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de prisión a presidio y su reducción a las dos terceras partes (2/3), quedando como resultado la pena de Ocho (08) años, Dos (02) meses y Veinte (20) días de presidio, debiéndose reducir de este resultado, el tiempo que tiene detenido desde la comisión del primero de los delitos, es decir, quince (15) días y el correspondiente a la comisión del último de los delitos, por el cual ha estado detenido desde el 30 de Abril de 2001, hasta la presente fecha, en cuyo lapso han transcurrido: Dos (02) años, Dos (02) meses y Veintinueve (29) días, arrojando como pena final a cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, es decir que el cumplimiento de la pena ocurrirá el día Cinco (05) de Julio de 2009. Quedando como penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, impuestas al reo son:
1. INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el reo, hasta el día Cinco (05) de Julio de 2009.
2. INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el reo, hasta el día Cinco (05) de Julio de 2009.
3. SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta (¼) parte que dure la condena, terminada esta, la cual cumplirá el reo en fecha Cinco (05) de Julio de 2009, hasta el día Veintinueve (29) de Diciembre de 2010.
Expídanse por secretaría copia certificada del presente auto y junto con oficio remítase al Representante del Ministerio Público de este estado, actuante en el proceso, al defensor del penado de autos y a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular. Provéase lo conducente.
El Juez de Ejecución
Dr. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria,
Ab. Maijolet Rojas
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.
La Secretaria,
Ab. Maijolet Rojas
Causa: 681-2170
ECR/MR/jsfh.-.