REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 29 de julio del 2003.
193º y 144º

Revisada la anterior solicitud del penado Miguel Angel Díaz Morales, titular de la cédula de identidad N° 15.830.873, mediante la cual solicita la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en confinamiento, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, este juzgador para decidir, observa:
I
Miguel Angel Díaz Morales, fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años, nueve (09) meses de presidio, por la comisión del delito de robo simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, según sentencia definitivamente firme emanada del tribunal tercero de primera instancia en lo penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal.
Según cómputo de ejecución de pena, Miguel Angel Díaz Morales ha estado detenido por un lapso de dos (02) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días, faltándole por cumplir seis (06) meses y once (11) días de su pena principal. De esta manera, al haber cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, le es procedente conmutarle el resto de la pena en confinamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal. Así se decide.
Por otra parte, establece el Código Penal venezolano vigente en su artículo 20 que el reo tendrá la obligación de residir en un lugar distinto de donde se cometió el delito ó donde estuvo domiciliado, por lo menos, a una distancia de más de cien (100) kilómetros. Con relación a este requisito exigido por el Legislador, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que el delito fue perpetrado en el Estado Nueva Esparta, lugar donde tenía fijada su residencia el penado identificado y la dirección suministrada por este último para el cumplimiento del confinamiento es: Catia La Mar, Calle Ezequiel Zamora, Callejón Ciego, detrás del Liceo Fátima, Residencia de su Madre Francisca Morales, Estado Vargas.
II
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley: conmuta el resto de la pena que le queda por cumplir a Miguel Angel Díaz Morales, por confinamiento, fijando su residencia en la dirección indicada, por un lapso que durará desde esta fecha, hasta el día: veintidós (22) de enero del 2004, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena impuesta, debiéndose presentar ante la prefectura del Municipio correspondiente a la entidad donde residirá en el Estado Vargas, con la periodicidad que determine la primera Autoridad Civil, la cual no podrá exceder de una vez por día ni menos de una vez por semana. Una vez cumplida su pena principal, deberá dar cuenta a la primera Autoridad Civil del Municipio correspondiente en el Estado Vargas, de su salida y llegada a este último, hasta el veintinueve de septiembre del 2004, fecha de cumplimiento de la pena accesoria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 22, ambos del Código Penal. Líbrense oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión al internado judicial Región Insular, al defensor, al fiscal del Ministerio Público actuante en esta causa y al Jefe Civil del Municipio correspondiente en el Estado Vargas, de igual manera expídase la correspondiente boleta de libertad por confinamiento y notifíquese al penado para que comparezca ante este despacho para imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez

Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,

La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas.
C: 2014
CC: Archivo.