REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 02 de julio del 2003.
192º y 143º
Revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida contra el penado Freddy Manuel Idrogo, quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad nro. 11.342.942, este juzgador para decidir, observa:
Freddy Manuel Idrogo, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal.
Cursa a los folios sesenta y tres (63) y siguientes de la presente causa, auto emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual acordó la libertad condicional, por el lapso que le faltaba por cumplir la pena principal, es decir, hasta el 16 de diciembre del 2002, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta igualmente en autos, informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual participan a este tribunal que el penado de autos, cumplió favorablemente el régimen de prueba que le fuere asignado, siendo su última presentación el 16 de diciembre del 2002.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara el cumplimiento total de las condiciones impuestas al penado Freddy Manuel Idrogo, titular de la cédula de identidad nro. 11.342.942, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena impuesta, la cual cumplirá desde la presente fecha hasta el día cuatro (04) de octubre del 2003, quedando obligado el penado, cada vez que se ausente, a dar cuenta a la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside en el Estado Monagas, de su salida y llegada a este, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal. Así se decide.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas participándole lo aquí dispuesto. Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio donde el penado mantenga su residencia, lo aquí acordado. Notifíquese a las partes, en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,
La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas
C: 361
CC: archivo.