REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 14 de julio del 2003.
193º y 144º

Revisada la anterior diligencia del penado Miguel Gregorio Velásquez González, titular de la cédula de identidad nro. 11.146.177, este juzgador para decidir, observa:
En fecha 09 de los corrientes, este tribunal de penas y medidas de seguridad, dicta auto conmutándole el resto de la pena por cumplir a Miguel Gregorio Velásquez en confinamiento, ordenándole presentarse por ante la primera Autoridad Civil del Municipio indicado por él en el Estado Sucre.
Manifiesta el penado, mediante diligencia suscrita por ante este Tribunal, la imposibilidad de cumplir con las presentaciones por ante dicha entidad, procediendo a suministrar nueva dirección, esta vez en el Estado Nueva Esparta, único sitio donde el penado contaría con familiares directos quienes estarían dispuestos en colaborar con él a fin de resolver su situación legal.
Si bien es cierto que el Código Penal establece en su artículo 20, que el reo tendrá la obligación de residir en un lugar distinto de donde se cometió el delito ó donde estuvo domiciliado, por lo menos, a una distancia de más de cien (100) kilómetros, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que el delito fue perpetrado en La Asunción, Estado Nueva Esparta y la dirección suministrada por él para el cumplimiento del confinamiento es Juan Griego, Municipio Marcano, de este Estado.
Esta nueva dirección aportada por Miguel Gregorio Velásquez, no dista a mas de cien kilómetros del sitio del suceso, pero es deber de este juzgador, asegurar la integridad de la Constitución Nacional, en el sentido de no perjudicar al penado negándole como sitio para el cumplimiento del resto de la pena pendiente, la dirección indicada por él, menoscabándole de esta forma, su derecho a ubicarse en una actividad laboral, a establecerse en casa de sus familiares y obtener la conmutación del resto de la pena en confinamiento como fórmula de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, los cuales son derechos fundamentales inherentes a su persona y que se encuentran previstos en los artículos 75, 82, 87 y 272, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tales razones, se desaplica el artículo 20 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo prevalecer las mencionadas disposiciones constitucionales, pudiendo en consecuencia, fijar su residencia en el Municipio Marcano, de este Estado. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley: desaplica el artículo 20 del Código Penal, de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a conmutar en la forma establecida en el auto de fecha 09 de julio del 2003, el resto de la pena que le queda por cumplir a Miguel Gregorio Velásquez, por confinamiento, la cual cumplirá en el Estado Nueva Esparta, fijando su residencia en la dirección indicada. El presente auto, de conformidad con el artículo 176, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una ampliación del auto dictado en fecha 09 de julio del 2003. Líbrense oficios remitiendo copia certificada de la presente ampliación del auto de fecha 09 de julio del 2003 al internado judicial Región Insular, al defensor, al fiscal del Ministerio Público actuante en la causa. Notifíquese igualmente al prefecto del Municipio correspondiente en el Estado Nueva Esparta y al penado para que comparezca ante este despacho para imponerlo de la presente ampliación. Cúmplase.-
El Juez

Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,

La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas.
C: 1465
CC: Archivo.