REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
La Asunción, 08 de Julio de 2003
Visto el escrito presentado por los Doctores: THAYS HERNANDEZ VIVAS y FRANCIS RIVAS VALECILLOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.049 y 32743 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano GIUSEPPE SIMONCELLI, quien es de nacionalidad italiana, natural de Católica, provincia Rimini, nacido el 04 de Junio de 1969, de 32 años de edad, de oficio soldador, titular del Pasaporte N° 613907B y con residencia en la Vía Alfreri N° 13 de Rimini en la ciudad de Italia, mediante el cual solicitan una revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su representado y en su lugar se le aplique una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la REVISION Y EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR, este Tribunal considera que es procedente realizar dicha revisión por considerarlo ajustado a derecho.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando como en el presente caso, se den tres circunstancias concurrentes: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el delito aquí precalificado por la Fiscalía es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con penas que van de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, presentando la Fiscalía suficientes elementos de convicción al Juez de Control al momento de decretarle la privación de libertad, tal como consta en el acta de presentación de fecha 11 de Febrero de 2001 y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, precisamente por lo grave del delito imputado, que como ya se ha dicho en el caso examinado, es sancionado con penas de prisión hasta de veinte años, aunado a
esto, el hecho de que el acusado es extranjero, sin residencia en el país y sin ningún tipo de arraigo en Venezuela, lo que hace presumir sin lugar a dudas ese peligro de fuga, al cual también se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo expresamente indicado en dicha norma, todas las circunstancias que se encuentran presentes en el caso del imputado GIUSEPPE SIMONCELLI.
Siendo por lo tanto lo procedente, en el presente caso MANTENER COMO EN EFECTO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, BAJO LA CUAL SE ENCUETRA el acusado GIUSEPPE SIMONCELLI y sobre todo por el hecho de que ya el juicio se inició en fecha 30 de Junio de 2003, encontrándose en la etapa de recepción de las pruebas ofrecidas y debidamente admitidas, luego que el Fiscal del Ministerio Público presentara la acusación correspondiente, en el debate por tratarse de un procedimiento donde se decretó flagrancia, por parte del Tribunal de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, habiéndose suspendido el juicio por la incomparecencia de un testigo de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndolo solicitado así la Fiscalía del Ministerio Público y siendo debidamente acordado por el Tribunal, quedando todas las partes de acuerdo en reiniciarlo el día: 10 de Julio de 2003, a las 12 horas del medio día, garantizando así los principios de continuidad y concentración a que se refieren los artículos 336 y 337 ejusdem, tal como consta en el Acta del Debate levantada el 30 de Junio del presente año. Debiéndose por tanto garantizar la presencia del acusado al juicio que se encuentra ya iniciado, por parte del Tribunal.
Por los razonamientos antes expuestos y porque los motivos que condujeron al Juez de Control en su momento, a decretar la privación de libertad, se encuentran vigentes hasta la presente fecha, siendo mas apremiante ahora garantizar la presencia del acusado en el debate iniciado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD AL IMPUTADO: GIUSEPPE SIMONCELLI, debidamente identificado anteriormente, habiéndose así procedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al acusado y a las partes del contenido de la decisión.
Dra. VICTORIA M. ACEVEDO DE BORGES
Juez de Juicio N° 3
La Secretaria
Causa N° 3U468.