La Asunción, 30 de Julio de 2003



Vistos los Oficios Nos. UTNE-0584-03 y UTNE-0572-03 provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fechas 11 y 10 de Junio de 2003 respectivamente, debidamente suscritos el primero de ellos por la Lic. Irama Larez Alfonso y Lic. Melchor Silva Figueroa, y el segundo por la Lic. Irama Larez Alfonso y Jesús Rafael Bellorín, en su condición de Jefe de dicha Unidad y de Delegados de Prueba respectivamente, recibidos en este Despacho el 16 del mismo mes y año, en donde se nos informa que los ciudadanos: VICENT GONZALEZ ALEXANDER y DUMONT ORTEGA JOSE ANGEL titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.803.807 y 9.482.006 respectivamente, cumplieron a cabalidad las exigencias impuestas en el lapso de prueba establecido, de acuerdo al otorgamiento de la SUSPENSIÓN CCONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que este Tribunal debe proceder a decretar la terminación del proceso y en consecuencia dictar el correspondiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el año 1999, referente a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, una vez que se cumplieron las condiciones impuestas a los imputados en la presente causa, sin necesidad de llevar a cabo la Audiencia Especial, prevista en el artículo 45 del Código Adjetivo Penal vigente, ya que la ley más favorable es la vigente para el momento en el cual se cometió el delito y se les concedió la referida Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, en la causa que fuera incoada en su contra por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 primer aparte del Código Penal, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal y a tal efecto pasa a decidirlo tomando en consideración como ya se ha dicho la ley más favorable, o sea en aplicación del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser ésta la que se encontraba vigente cuando se cometió el delito imputado, norma referente a los efectos del cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgárseles el Régimen de Pruebas en la Suspensión Condicional del Proceso, autorizándose al Juez decretar el Sobreseimiento de la causa, sin necesidad de efectuar Audiencia alguna.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS


Los hechos atribuidos a los imputados: VICENT GONZALEZ ALEXANDER quien es venezolano, de 32 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 05 de Octubre de 1970, de estado civil casado, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.803.807 y DUMONT ORTEGA JOSE ANGEL, quien es también venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, fecha de nacimiento el 21





de Diciembre de 1967, de estado civil casado, oficio mesonero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.482.006, sucedieron el 06 de Mayo de 2001, cuando fueron detenidos por funcionarios de la Base N° 1 de Policía del Estado Nueva Esparta, en el Sector Bella Vista de Porlamar, por cuanto los mismos momentos antes se habías introducido en la embarcación de nombre “Caromar” propiedad del ciudadano LUIS BELTRAN CARREÑO y sustrajeron varios tipos de víveres, cuando fueron sorprendidos por el ciudadano Gregorio José Marcano, siendo debidamente presentados, ante el Tribunal de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 07 de Mayo de 2001, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, otorgándoseles en esa ocasión la libertad bajo el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debiéndose presentar periódicamente, cada ocho días por ante la Oficina correspondiente y la prohibición expresa de no ausentarse de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 265 del Código Penal vigente para la época. Decretándose la flagrancia por encontrarse llenos los extremos de los artículos 257 y 374 ejusdem.

Posteriormente, el 04 de Junio de 2001, se les siguió el correspondiente juicio oral y público, otorgándoseles una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por parte de este mismo Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto el artículo 39 ejusdem, SE FIJO UN PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBAS A AMBOS DE DOS (2) AÑOS, a partir del 12 de Junio de 2001, fecha en la cual se publicó la sentencia; tiempo durante el cual los imputados debías cumplir las siguientes condiciones a VINCENT GONZALEZ ALEXANDER: 1- Visita cada quince (15) días por un lapso de dos (2) horas mensuales a la Playa “La Caracola” es decir limpiarla. 2- Presentarse una (1) vez al mes por ante la Oficina del Alguacilazgo y por ante la Unidad Técnica de Apoyo, y JOSE ANGEL DUMONT: 1- Prohibición y salida del Estado Nueva Esparta mientras durara el régimen de presentaciones. 2- Participación en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3- Inscribirse en cualquier instituto educativo a los fines de culminar el Bachillerato. Debiendo acudir ambos a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba, encargado de la vigilancia y control del cumplimiento de estas obligaciones, todo de conformidad con el citado artículo 39, ordinales 1, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época y se les otorgó su libertad condicionada al cumplimiento de dichas condiciones.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En la presente causa los imputados VICENT GONZALEZ ALEXANDER y DUMONT ORTEGA JOSE ANGEL ya identificados, CUMPLIERON CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS, pues en fecha 16 de Junio de 2003, se recibieron los oficios ya descritos, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informando a este Despacho que los referidos ciudadanos, CESARON EL REGIMEN DE PRUEBA, CUMPLIENDO A CABALIDAD LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL Y LAS INDICACIONES HECHAS POR LOS DELEGADOS DE PRUEBA, SIENDO EN GENERAL SUS ACTITUDES MUY POSITIVAS, en virtud de ello el Tribunal considera que no es necesario fijar Audiencia Especial alguna, pues el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, no lo establecía así y es la ley que se aplica en el presente caso por ser más beneficiosa a los imputados, debiéndose además decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según lo previsto en el referido





artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, pues los imputados cumplieron las condiciones impuestas en el momento de acordarse la Suspensión Condicional del Proceso.

Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con el citado artículo 40 ejusdem, se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fundamentándose en las disposiciones antes mencionadas; considerando quien aquí decide que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo, pues los imputados cumplieron las condiciones impuestas. Debiéndose notificar a los imputados, a las partes de la decisión y además a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para su debido conocimiento.


DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO


En virtud de la información recibida de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en relación a los referidos imputados, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se les sigue a los ciudadanos: VICENT GONZALEZ ALEXANDER y DUMONT ORTEGA JOSE ANGEL ya identificados, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 primer aparte del Código Penal, por el cual se les había otorgado una Suspensión Condicional del Proceso y en virtud de haber cesado el régimen de pruebas y haber cumplido a cabalidad las obligaciones impuestas, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de las disposiciones legales invocadas y específicamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de comisión del delito y además por ser la ley más beneficiosa para el imputado.

Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando y cesando las presentaciones de estos ante la Oficina del Alguacilazgo y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Recordando oficiar también a dicha Unidad informando lo aquí decidido. Líbrense los correspondientes Oficios y déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.



Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Juicio N° 3





La Secretaria





Causa N° 3U521-01