REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

La Asunción, 03 de Julio de 2003

Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.352, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR GARCIA, quien está plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, mediante el cual solicita la REVISION Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que pesa sobre el referido acusado y que le fue impuesta, por las razones que esgrimen en el referido escrito, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal considera que es procedente realizar dicha revisión por considerarlo ajustado a derecho.

En primer lugar debe señalarse que JULIO CESAR GARCIA, fue presentado el 28 de Octubre de 2001, ante el Juez de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO
DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previstos y sancionados en los artículos 278, 472 y 297 del Código Penal, estimando el Juez de Control Dr. Eduardo Capri, en esa oportunidad procedente otorgarles UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los referidos ciudadanos. Por ello les sometió a una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, con la prohibición expresa de no ausentarse de esta jurisdicción y la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, decretándose además seguir el procedimiento por la vía ordinaria, librándose en ese momento la correspondiente Boleta de Libertad, signada con el número 774.

Posteriormente, dentro de los lapsos legales pertinentes el Dr. JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, Fiscal Primero del Ministerio Público,






presenta formal acusación en contra de: JULIO CESAR GARCIA, imputándole los delitos de : OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previstos y sancionados en los artículos 278, 472 y 297 del Código Penal.

El 16 de Mayo de 2002, encontrándose el imputado JULIO CESAR GARCIA GUILARTE bajo el disfrute de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad antes señalada y en espera de la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar en la anterior causa seguida en su contra, fue nuevamente presentado por ante el Tribunal de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal estando a cargo de la Dra. Avilamar Alvarez, por parte de la misma Fiscalía Primera del Ministerio Público, pero actuando esta vez la Dra. INDIRA MORA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, motivo por el cual se le decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCANDOSE EN CONSECUENCIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que se le había otorgado antes, por incumplimiento de las condiciones impuestas en esa oportunidad, y sobre todo por la mala conducta observada por el mismo ya que se le seguía investigación por una nueva causa, las cuales fueron acumuladas dando origen a la presente causa identificada con el N° 3M85. Librándose en ese momento la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad N° 067, a nombre del mencionado ciudadano, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Insular. Posteriormente, dentro de los lapsos legales pertinentes el Dr. JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra de: JULIO CESAR GARCIA GUILARTE, imputándole también el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente.

En ocasión de efectuarse el 18 de Diciembre de 2002 la Audiencia Preliminar, el Juez de Control N° 2 Dr. Román Reyes Vásquez, admite totalmente las dos acusaciones formuladas en contra de JULIO CESAR GARCIA GUILARTE, por los delitos de : OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previstos y sancionados en los artículos 278, 472 y 297 del Código Penal, siendo reincidente en el primero de los delitos señalados, así como también las pruebas mediante las cuales la representación fiscal sustenta las mismas, ratificando así la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que se le había decretado y declarando sin lugar la solicitud formulada por la Defensa de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva al
referido imputado, ya que estaban vigentes en esa oportunidad, las mismas circunstancias que habían dado origen a la referida Privación de Libertad, que
también hoy se encuentran presentes e inalterables, con el agravante para el





imputado de la mala conducta asumida durante el proceso.

De igual forma, al proceder a examinar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo ha solicitado la Defensa, debemos indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando como en el presente caso, se den tres circunstancias concurrentes: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, los delitos aquí admitidos por la Juez de Control, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, son como ya se ha dicho: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previstos y sancionados en los artículos 278, 472 y 297 del Código Penal, sancionados con penas que aún tomando en cuanta las previsiones para el cálculo de las penas correspondientes en cada uno de los delitos, por la concurrencia real existente, se excede el límite máximo legal permitido para otorgar medidas cautelares sustitutivas.
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le imputa, presentando la Fiscalía suficientes elementos de convicción al Juez de Control tanto al momento de presentar formal Acusación en su contra, como en el Acta de la Audiencia Preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio, oportunidad en la cual fueron admitidas las pruebas y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, precisamente por la gravedad de los delitos imputados y sobre todo el comportamiento observado por el imputado durante el proceso, lo que indica su voluntad de no someterse voluntariamente al mismo y que hace presumir sin lugar a dudas ese peligro de fuga, al cual también se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyendo entonces, en lo referente a la Medida de Privación de Libertad que se hace procedente revisar por parte de este Despacho, que por
los razonamientos antes expuestos y porque los motivos que condujeron al Juez de Control inicialmente a decretar la privación de libertad, ratificada posteriormente por ese mismo Tribunal al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, se encuentran vigentes hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JULIO CESAR GARCIA GUILARTE ya identificado, habiéndose así procedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a las partes del contenido de la decisión.

Siendo por lo tanto lo procedente, MANTENER COMO EN EFECTO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, bajo la cual se encuentra el imputado y ordenándose efectuar los sorteos que se hagan necesarios para poder fijar lo más pronto posible el juicio que se encuentra pendiente, para lo cual ha de constituirse el Tribunal Mixto.

Dra. VICTORIA M. ACEVEDO DE BORGES
Juez de Juicio N° 3

La Secretaria
Causa N° 3M85/03