REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3


La Asunción, 03 de Julio de 2003


Visto el escrito presentado por el Dr. José Villegas, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.248, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROJAS DE LAREZ FRANCY GREGORIA, QUIJADA DIAZ ELIECER HERNAN y ROSALES GUTIERREZ BRAYSO JOSE, quienes están plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, mediante el cual solicita la REVISION Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que pesa sobre los referidos acusados y que les fue impuesta, por las razones que esgrimen en el referido escrito, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que es procedente realizar dicha revisión por considerarlo ajustado a derecho.

En primer lugar debe señalarse que ROJAS DE LAREZ FRANCY GREGORIA, QUIJADA DIAZ ELIECER HERNAN y ROSALES GUTIERREZ BRAYSO JOSE, fueron presentados el 10 de Marzo de 2002, ante el Juez de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, estimando la Juez de Control Dra. Avilamar Alvarez, en esa oportunidad, procedente y ajustado a derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en ese momento las Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nos. 030, 031 y 032 a nombre de los mencionados ciudadanos.

Posteriormente, dentro de los lapsos legales pertinentes la Dra. INDIRA MORA PADILLA, Fiscal Primero del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra de los mismos imputándoles los delitos de ROBO






AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el último aparte del artículo 80 y 278 del Código Penal, a: QUIJADA DIAZ ELIECER HERNAN y el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 460, en relación con el último aparte del artículo 80 y 83 del Código Penal a los imputados: ROJAS DE LAREZ FRANCY GREGORIA y ROSALES GUTIERREZ BRAYSO JOSE y en ocasión de efectuarse el 26 de Enero de 2003 la Audiencia Preliminar, la Juez de Control Dra. Juneima Cordero Barreto, admite totalmente tanto la acusación y las pruebas mediante las cuales la representación fiscal sustenta la misma, ratificando así la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que inicialmente se le había decretado, estando vigentes por tanto en esa oportunidad las mismas circunstancias que habían dado origen a la referida Privación de Libertad, que aún hoy se encuentran presentes.

De igual forma al proceder a examinar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo ha solicitado la Defensa, debemos indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando como en el presente caso, se den tres circunstancias concurrentes: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, los delitos aquí admitidos por la Juez de Control, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, son como ya se ha dicho ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el último aparte del artículo 80 y 278 del Código Penal y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 460, en relación con el último aparte del artículo 80 y 83 del Código Penal, sancionados con penas que aún tomando en cuanta las previsiones para el cálculo de las penas correspondientes en cada uno de los delitos, se excede el límite máximo legal permitido para otorgar medidas cautelares sustitutivas. 2- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados has sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se les imputa, presentando la Fiscalía suficientes elementos de convicción al Juez de Control tanto al momento de presentar formal Acusación en su contra, como en el Acta de la Audiencia Preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio, oportunidad en la cual fueron admitidas las pruebas y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, precisamente por la gravedad de los delitos imputados, que como ya se ha dicho en el caso examinado, son sancionados con penas de presidio, lo que hace presumir sin lugar a dudas ese peligro de fuga, al cual también se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyendo entonces, en lo referente a la Medida de Privación de Libertad que se hace procedente revisar por parte de este Despacho, que por





los razonamientos antes expuestos y porque los motivos que condujeron al Juez de Control inicialmente a decretar la privación de libertad, ratificada posteriormente por ese mismo Tribunal al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, se encuentran vigentes hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: ROJAS DE LAREZ FRANCY GREGORIA, QUIJADA DIAZ ELIECER HERNAN y ROSALES GUTIERREZ BRAYSO JOSE ya identificados, habiéndose así procedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los imputados y a las partes del contenido de la decisión.

Siendo por lo tanto lo procedente, MANTENER COMO EN EFECTO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, bajo la cual se encuentran los imputados y ordenándose efectuar los sorteos que se hagan necesarios para poder fijar lo más pronto posible el juicio que se encuentra pendiente, para lo cual ha de constituirse el Tribunal Mixto.




Dra. VICTORIA M. ACEVEDO DE BORGES
Juez de Juicio N° 3




La Secretaria






Causa N° 3M78/03