La Asunción 03 de Julio de 2003
CAUSA N° 3M703
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: LUISEL RAMON LOZADA LOZADA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Mayo de 1978, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.669.225, con residencia en la Avenida San Juan Bautista, Sector Las Barrancas, al frente de la cancha de básquet, casa de color blanca, San Juan Bautista del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO CONSTITUIDO POR: La Juez Profesional VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, los Escabinos titulares SANDRA CAROLINA URBINA OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.676.002 y YURBY JOSE AGUILERA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.424.033 y como Escabino suplente MILDRED JOSEFINA ACOSTA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.497.815.
REPRESENTACION FISCAL: Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: Defensora Pública del Circuito Judicial Penal de este Estado, Dra. EVELYN BETANCOUT BOR, actuando en representación del acusado.
VICTIMA: JESUS JACINTO SALCEDO CASTILLO, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.675.955.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se realizó este juicio oral y público el día diecisiete (17) de Junio de 2003, conociendo bajo el procedimiento ordinario la causa, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día 30 de Octubre de 2001 por parte del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado LUISEL RAMON LOZADA LOZADA anteriormente identificado, quien enfrenta dicho juicio privado de libertad desde el 03 de Septiembre de 2001, en virtud de haberse decretado en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte del Tribunal de Control N° 1, de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época y posteriormente ratificada por el Tribunal de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, encontrándose recluido en el Centro Penitenciario de la Región Insular, por haberle imputado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público antes los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 80 último aparte y el 416, todos del Código Penal, pero el día del debate oral y público, dicha Fiscalía solicitó al Tribunal considerar la posibilidad de efectuar un cambio de calificación jurídica, con respecto al último de los delitos mencionados, o sea el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, CAMBIAR POR EL DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, todo en aras de salvaguardar los derechos del acusado, de conformidad con los artículos 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley del Ministerio Público, pues estaba convencido de que los hechos investigados no encuadraban en el delito antes imputado, sino en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; por cuanto según lo expuesto el día del debate al momento de ratificar la acusación fiscal formulada por el Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, esta fue modificada, tal como se evidencia de la primera acusación presentada en fecha 21 de Septiembre de 2001, cuando indicó que había quedado establecido que en fecha 01 de Septiembre de 2001, funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Base Operacional N° 2 INEPOL, en la entrada de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, practicaron la detención del imputado LUISEL RAMON LOZADA LOZADA, cuando personas que se encontraban en el lugar, le entregaron a la referida Comisión Policial al imputado ya mencionado, por encontrarse efectuando un robo a mano armada, en contra del taxista JESUS JACINTO SALCEDO CASTILLO, una vez que le solicitó la prestación de sus servicios, ocasionándole varias heridas en diferentes partes del cuerpo, obligándolo bajo amenaza de muerte que le entregara el dinero y el vehículo, lo que originó la resistencia de la víctima, produciéndose un forcejeo entre el imputado y el taxista antes identificado, lo que derivó la colisión con otro vehículo.
La persona detenida por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado, es de acuerdo a la acusación fiscal la misma que acusa en el presente juicio, o sea LUISEL RAMON LOZADA LOZADA ya identificado y quien lo enfrenta privado de libertad, como ya se ha indicado. Recibiéndose además la declaración del acusado en el presente juicio, una vez que se cumplieron los requisitos legales pertinentes, tal como consta en el acta levantada a tal efecto y que indica la forma en el cual se realizó el mismo.
Pero es el caso que la Fiscal Tercera del Ministerio Público, representada por el Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, al fundamentar su acusación en los elementos recopilados en la fase de investigación, en la que se agrupan una serie de elementos de convicción, que concatenados entre sí compromete al acusado como autor material de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVES y no de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 80 último aparte y el 417 todos del Código Penal, como ya se ha señalado, CAMBIANDO POR ELLO LA CALIFICACIÓN DEL ULTIMO DE LOS DELITOS IMPUTADOS en su acusación inicial, motivo por el cual se lo hace saber al Tribunal para que sea tomado en cuanta y que son los siguientes: PRIMERO: Experticia N° 579, de fecha 02/09/01, suscrita por los funcionarios OMAR VALERIO y RAFAEL JOSE AARON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada al objeto (pico de botella) medio de comisión empleado por el imputado, para causarle las lesiones a la víctima. SEGUNDO: Experticia N° 08 de fecha 03/09/01, suscrita por los funcionarios expertos JESUS ANTONIO MAESTRE y LUIS GONZALEZ CORDOVA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Porlamar, practicado al vehículo objeto del presente hecho. TERCERO: Constancia Médica, de fecha 01/09/01 suscrita por el Médico Cirujano FERNANDO BONMATIFORMIN, adscrito al Servicio del Hospital Dr. Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, efectuada al ciudadano JESUS JACINTO SALCEDO CASTILLO. CUARTO: Declaración de los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 2 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado, quienes practicaron la aprehensión del acusado y realizaron además el procedimiento, funcionarios: SILVIO ANDRADE y ROBERTO YENDES MORALES. QUINTO: Declaración del testigo presencial de los hechos incriminados: ALEJANDRO ANGEL PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.719.644. SEXTO: declaración de la víctima JESUS JACINTO SALCEDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.675.955. Solicitó además la Fiscalía al Tribunal Mixto el enjuiciamiento del acusado.
Por su parte la Defensa Pública en atención a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de su defendido: LUISEL RAMON LOZADA LOZADA ya identificado, la cual fue modificada en relación al último delito imputado por éste, quedando entonces por los
delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, y no GRAVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 80 último aparte y el 417, todos del Código Penal, presentándose por ello una situación especial y a la cual su defendido no ha tenido la oportunidad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso denominada admisión de hechos, solicita la Defensora Pública Penal al Tribunal, se le de esa oportunidad, por ello en conversaciones sostenida con este, le manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que dicha Defensa Pública solicitó la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea la ADMISION DE LOS HECHOS y la imposición inmediata de la pena a su defendido, tomando en consideración que el mismo no presenta antecedentes penales para que se le aplique la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así se le respetaría su debido proceso y derecho a la defensa.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
En el debate oral y público llevado a cabo los día diecisiete (17) de Junio de 2003, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputó al ciudadano: LUISEL RAMON LOZADA LOZADA ya identificado, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 80 último aparte, 82 y el 417, todos del Código Penal, por cuanto se había demostrado de las investigaciones que la conducta asumida por el acusado se encuadraba dentro de los referidos delitos.
Pero es el caso que concedida la palabra a la Defensa, ésta manifestó que su defendido LUISEL RAMON LOZADA LOZADA, tomaría la palabra para hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se refiere a la ADMISION DE LOS HECHOS. En efecto la Juez Presidenta tomo la palabra, una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales, considero factible el cambio de calificación jurídica solicitado por la Fiscalía, respecto a uno de los delitos imputados, basándose en los siguientes aspectos: 1- Que es al Fiscal del Ministerio Público, por el doble rol que ejerce en este nuevo proceso penal a quien le corresponde el ejercicio de la acción y lleva a efecto la investigación de los hechos, por lo tanto está dentro de sus atribuciones el solicitar al Tribunal la posibilidad de considerar el cambio de calificación jurídico. 2- Que el cambio solicitado es posible de considerar, en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, en relación con el hecho investigado, pues el Fiscal alega la investigación conduce a la calificación de este hecho y no de otro. 3- Que aun cuando la potestad en el debate para advertir un cambio de calificación, es del Juez Presidente, una vez que se hayan recibido las pruebas ofrecidas, la situación
que se ha presentado aquí es diferente a lo planteado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es la propia Fiscalía del Ministerio Público, quien basándose en sus atribuciones, como ya se ha indicado ha considerado cambiar el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, por el de Lesiones Intencionales Graves, ya que con los elementos que ha reunido en la investigación que ha llevado a efecto, considera que ese es el delito y no otro, debiendo entonces el Tribunal aceptar dicho cambio de calificación.
Posteriormente se le concedió la palabra al acusado antes mencionado, indicándole los límites y consecuencias de la medida solicitada y éste de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitándole su Defensa la inmediata imposición de la pena con la rebaja efectiva de Ley contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues su defendido no presentaba antecedentes penales, siendo primario en la comisión de delito.
La Juez Presidenta del Tribunal Mixto, quien conoce del derecho, le explicó estas circunstancias a los Escabinos, quienes también estuvieron de acuerdo, considerándose que se le debía conceder al acusado la posibilidad de admitir los hechos, ante el cambio de calificación de uno de los delitos, presentados por la Fiscalía en su contra y ya aceptado en esta causa el día en el cual se realizó el juicio, por los argumentos antes esgrimidos, y aunque no estábamos en presencia de un delito decretado como flagrante por el Tribunal de Control correspondiente, lo cual en circunstancias normales no permitiría hacer uso de medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida bajo el procedimiento ordinario y no breve, sobre todo la admisión de los hechos aquí solicitada, es justo que el acusado tenga derecho a admitir los delitos imputados ahora, pues como se ha dicho ha surgido un hecho nuevo a considerar, que no se conocía antes por el acusado.
Además, para no violentarle al acusado su derecho que tiene a un debido proceso, el cual lleva aparejado también su inobjetable derecho a la defensa, este Tribunal Mixto debe admitir la posibilidad que tiene de admitir los hechos en el presente juicio, de conformidad con: el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 8 numeral 2° del Pacto de San José, el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 14 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Efectivamente, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establece que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado.
Considera el Tribunal que los delitos imputados en el juicio oral y público al acusado: LUISEL RAMON LOZADA LOZADA ya identificado, son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 80 último aparte y el 417, todos del Código Penal, delitos que están sancionados con penas que no exceden del límite establecido en dicha norma legal, por lo que no sobrepasa de ocho años aún sumando todos los delitos, aplicando la rebaja por frustración y la concurrencia real de delitos, pudiéndose por tanto rebajar un tercio de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración la violencia ejercida contra la víctima. Además se consideró el hecho de que el acusado no posee antecedentes penales, para partir en la imposición de la pena desde el límite inferior, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Debiéndose tal como se hizo en el juicio oral y público, pasar de inmediato a imponer la pena al acusado, de Tres (3) años, Nueve Meses y Diez (10) Días de presido.
Así fue como en el debate oral y público llevado a cabo el día diecisiete (17) de Junio de 2003, se hicieron públicos estos fundamentos de hecho y de derecho los cuales el Tribunal Mixto, representado por su Juez Profesional Presidenta tomó en cuenta para aceptar tanto el cambio de calificación propuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, como la posibilidad de que el acusado admitiera los hechos en la presente causa, estando de acuerdo los Escabinos y se adhirieron también ambas partes, Fiscalía y Defensa.
PENALIDAD
Al acusado: LUISEL RAMON LOZADA LOZADA anteriormente identificado, se le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 80 último aparte, 82, 87 y el 417, todos del Código Penal, por parte del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, delitos por los cuales admitió los hechos imputados.
El primero de los delitos esta sancionado con una pena de presidio, entre estos dos límites: de ocho (8) a dieciséis (16) años, pena que tomada en su límite medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nos daría una pena de doce (12) años de presidio, pero como quiera que en el debate no se refirió ninguna de las partes a la conducta predelictual del acusado antes identificado, esto nos hace presumir que no registra antecedentes penales, por lo que debe aplicarse la norma universal de “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pudiendo rebajar a menos del término medio indicado hasta el límite inferior, o sea OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, pero por tratarse
de un delito en grado de Frustración, debe considerarse lo previsto en el artículo 80, último aparte, como en el 82 del Código Penal, así que rebajando la pena en una tercera parte queda la misma en CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.
El segundo de los delitos está sancionado con una pena de prisión, entre estos dos límites de uno (1) a cuatro (4) años, que por las mismas circunstancias consideradas anteriormente, será tomada en su límite inferior, o sea un (1) año de prisión, pero por aplicación del artículo 87 en virtud de la concurrencia real de delitos, se habrá de convertir prisión en presidio, arrojando una pena de presidio de seis (6) meses, agregando a la pena principal, solo las dos terceras partes, lo que es igual a cuatro (4) meses de presidio.
Pena esta que sumada a la pena principal nos daría un total de CINCO AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO, pena que al aplicarle el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado, de manera libre y espontánea en el juicio oral y público, puede bajar de ese término inferior hasta un tercio, pues aunque no excede del límite de ocho (8) años previsto para este tipo de delito conforme al citado artículo, si se ha utilizado violencia contra las personas, quedando la pena definitiva en TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. Así se declara.
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad legal contenida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano: LUISEL RAMON LOZADA LOZADA ya identificado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 80 último aparte, 82 y el 417, todos del Código Penal, por los cuales lo acusó la representación fiscal, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4° y 87 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Insular.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal Mixto de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez vencidos los lapsos legales pertinentes, dejándose constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto de Juicio N° 3, en esta misma fecha tres (03) de Julio de dos mil tres (2003) siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES
JUEZ PROFESIONAL PRESIDENTE
LOS ESCABINOS TITULARES
SANDRA CAROLINA URBINA OLIVEROS
Cédula de Identidad Nº 12.676.002
YURBY JOSE AGUILERA CARABALLO
Cédula de Identidad Nº 9.424.033
LA SECRETARIA
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