REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3


La Asunción, 28 de Julio de 2003


Visto el escrito presentado por los Doctores: ANTONIO RODRIGUEZ y CRUZ E. VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.483 y 63.504 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano WILFRED JOSE ROJAS AVILA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido el 08 de Octubre de 1979, de 24 años de edad, de oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 14.220.128 y con residencia en el Sector “La Otra Sabana” Qta “Emmabel” de la población de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, mediante el cual solicitan una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, por las razones que esgrimen en el referido escrito, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la REVISION Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta a su defendido, este Tribunal considera que es procedente realizar dicha revisión por considerarlo ajustado a derecho.

En primer lugar debe señalarse que ciertamente el imputado WILFRED JOSE ROJAS AVILA, fue presentado el 21 de Febrero de 2002, ante el Juez de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 840 ordinal 3° del referido instrumento legal y que en esa misma oportunidad se le decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar el referido Juez de Control, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y del 251 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en ese momento Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad N° 026 en su contra.

Posteriormente, dentro de los lapsos legales pertinentes el Dr. Roger Natera Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del imputado WILFRED JOSE ROJAS AVILA, imputándole el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del






Código Penal y en ocasión de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez de Control basándose en los elementos probatorios ofrecidos para sustentar dicha acusación, consideró que la conducta desplegada por el imputado se subsumía en la calificación del delito antes indicado, pero en grado de COMPLICIDAD, razón por la cual admite parcialmente la acusación fiscal, tal como se había considerado en el momento inicial de la presentación del mismo ante el Juez de Control respectivo, así es que desestima la solicitud de la Defensa de otorgarle a WILFRED JOSE ROJAS AVILA la Libertad, pues consideró que la misma no era procedente. Indicando que se hacía necesario asegurar la presencia del imputado, en el juicio oral y público que se encontraba pendiente, ratificando por ello la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que inicialmente le había acordado, estando por tanto en esa oportunidad la misma situación que había dado origen a la referida Privación de Libertad, que aún hoy se encuentra presente.

De igual forma al examinar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo ha solicitado la Defensa, debemos indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando como en el presente caso, se den tres circunstancias concurrentes: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el delito aquí admitido por el Juez de Control, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, con penas que van desde ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, a las que habrá de rebajarse por mitad si se demostrara en el debate oral y público el cual ha de celebrarse, que la participación del imputado en el hecho delictivo es en grado de COMPLICIDAD y no de AUTOR del mismo; siendo para ello indispensable llevar a cabo el referido juicio, antes es imposible hacer ninguna rebaja de la pena. 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, presentando la Fiscalía suficientes elementos de convicción al Juez de Control tanto al momento de presentar formal Acusación en su contra, como en el Acta de la Audiencia Preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio, oportunidad en la cual fueron admitidas las pruebas y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, precisamente por lo grave del delito imputado, que como ya se ha dicho en el caso examinado, es sancionado con penas de hasta de dieciséis años de presidio, en caso de no ser demostrada su participación como Cómplice en el hecho incriminado, lo que hace presumir sin lugar a dudas ese peligro de fuga, al cual también se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyendo entonces, en lo referente a la medida de privación que se hace procedente revisar por parte de este Despacho, que por los razonamientos antes expuestos y porque los motivos que condujeron al Juez de Control inicialmente a decretar la privación de libertad, ratificada posteriormente por ese mismo Tribunal al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, se





encuentran vigentes hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD AL IMPUTADO: WILFRED JOSE ROJAS AVILA ya identificado, habiéndose así procedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a las partes del contenido de la decisión. Dejando este Tribunal expresa constancia que también en fecha 30 de Abril de 2003, los ya identificados Abogados Defensores, solicitaron la revisión de la medida decretada contra su representado y se procedió a mantener la misma, por motivos muy similares el presente, agregándose ahora la circunstancia de que ya se llevó a cabo la escogencia de los escabinos que conformarán el Tribunal Mixto, siendo precisamente en el día de hoy cuando se realizó la audiencia para la constitución del mismo.

Siendo por lo tanto lo procedente, MANTENER COMO EN EFECTO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, bajo la cual se encuentra el imputado WILFRED JOSE ROJAS AVILA y ordenándose fijar lo más pronto posible el juicio que se encuentra pendiente, en virtud de que como ya se mencionó, con esta misma fecha se procedió a constituir formalmente el Tribunal Mixto que deberá proceder a juzgarlo, tal como consta en el acta levantada a tal efecto y que se encuentra anexada al cuaderno de escabinos, lo cual hace mucho mas conveniente garantizar la presencia del referido imputado, al debate oral y público siendo este el acto cumbre del proceso penal.




Dra. VICTORIA M. ACEVEDO DE BORGES
Juez de Juicio N° 3




La Secretaria






Causa N° 3U53/03