La Asunción 23 de Julio de 2003

CAUSA N° 3U468


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: GIUSEPPE SIMONCELLI, de nacionalidad italiana, natural de Católica Provincia Rimini, nacido en fecha 04 de Junio de 1969, de 34 años de edad, de oficio soldador, titular del Pasaporte N° 613907B y con residencia en la vía Alfreri N° 13 de Rimini ciudad de Italia.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Dres: THAYS HERNANDEZ VIVAS, FRANCIS RIVAS y ALBERTO RIVAS ACUÑA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.049, 32.743 y 6.552 respectivamente.

INTERPRETE: VIVALDI SACATA ROBERTO, del idioma italiano, titular de la Cédula de identidad N° E-82.187.979.

SECRETARIA DE SALA: Abogada FRANCY QUINTANA R.



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se realizó este juicio oral y público los días treinta (30) de Junio y diez (10) de Julio de 2003, conociendo de la flagrancia decretada el once (11) de Febrero de 2001, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal Dra. Cristina Agostini, por considerar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 257 y 374 del Código
Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en contra del acusado GIUSEPPE SIMONCELLI anteriormente identificado, quien enfrenta dicho




juicio privado de libertad, en virtud de haberse decretado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra por parte del referido Tribunal de Control N° 2 en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, librándose además la Boleta de Encarcelación N° 1009 y encontrándose recluido en el Centro Penitenciario de la Región Insular. Acusándole el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el debate, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto según lo expuesto los días del debate y recogido en la acusación fiscal, en fecha 10 de Febrero de 2001 en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de servicio en el Terminal Internacional del Aeropuerto Santiago Mariño, practicaron la detención del hoy acusado GIUSEPPE SIMONCELLI ya identificado, en el momento en el cual se disponía a abordar el vuelo 860 de la Línea Aérea Aeropostal, con destino a Barbados- Puerto España, por cuanto se localizó en dos (2) bolsos con ruedas, de color negro, específicamente en un doble fondo de madera, la cantidad de dieciocho (18) y quince (15) envoltorios respectivamente, tipo panelas, de tamaño pequeños, forrados con cinta plástica adhesiva, de color marrón, que resultaron contener CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto total de un (1) Kilo con ochocientos cuarenta y cinco (845) gramos.

La persona detenida de manera flagrante por los funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, es de acuerdo a la acusación fiscal la misma que acusa en el presente juicio, o sea GIUSEPPE SIMONCELLI ya identificado y quien lo enfrenta privado de libertad, como ya se ha indicado. Recibiéndose además la declaración del acusado en el presente juicio, una vez que se cumplieron los requisitos legales pertinentes, tal como consta en las actas levantadas a tales efectos y que indican la forma en la cual se realizó el mismo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público fundamenta dicha acusación, en los elementos recopilados en la fase de investigación, en la que se agrupan una serie de elementos de convicción, que concatenados entre sí comprometen al acusado como autor material del hecho objeto del proceso, que no es otro
que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS como ya se ha señalado y que son los siguientes: PRIMERO: Experticia Química N° 9700-073-010, de fecha 11/02/2001, realizada y suscrita por los funcionarios MIRIAM MARCANO y JOSE MACANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Porlamar, realizada a la sustancia incautada, solicitando además su exhibición y lectura. SEGUNDO: Experticia Toxicológica N° 9700-073-027, de fecha 11/02/2001, realizada y
suscrita por los funcionarios MIRIAM MARCANO y JOSE MACANO
farmacéuticos expertos, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre la muestra del raspado de dedos y orina tomada al acusado, cuya exhibición y lectura




también solicitó al Tribunal. TERCERO: Reconocimiento N° 84 de fecha 11/02/2001, realizado y suscrito por los funcionarios Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Porlamar OMAR ANTONIO VALERIO y JESUS MAESTRE MENDOZA, practicado sobre los objetos en cuyo interior se localizaron los treinta y tres (33) envoltorios decomisados, solicitando además su exhibición y lectura. CUARTO: Exhibición y lectura de un (1) Boleto de la Aerolínea Aeropostal con destino a Porlamar Venezuela, conexión Barbados-London Gatwick-London Heathrow- Madrid; un (1) Boleto de la Aerolínea Air France, con destino Bologna-París-Caracas-París-Bologna y una (1) tarjeta de ingreso a Venezuela identificada con el N° 02822, así como también una (1) tarjeta de embarque (boarding pass) con destino a Barbados, todos a nombre del referido imputado. QUINTO: Exhibición y Muestra de la droga incautada y anteriormente descrita, así como de los dos (2) bolsos donde se localizó la mencionada droga. SEXTO: Declaración del funcionario (G.N) GONZALEZ CASTRO ROBERT, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, destacada en el Terminal Internacional del Aeropuerto Santiago Mariño, ubicado en el Sector El Yaque del Estado Nueva Esparta, quien realiza y suscribe el Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias que rodearon la detención del imputado, así como la incautación de la referida droga. SEPTIMO: Declaración de los siguientes funcionarios Expertos, quienes suscriben la Experticia N° 9700-073-010, de fecha 11/02/2001, realizada a la droga incautada, producto de la detención del referido imputado: MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Porlamar. OCTAVO: Declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Porlamar, Expertos: OMAR ANTONIO VALERIO y JESUS MAESTRE MENDOZA, quienes suscriben el Reconocimiento N° 84 de fecha 11/02/2001, practicado sobre los objetos en cuyo interior se localizaron treinta y tres (33) envoltorios contentivos de CLORHIDRATO DE COCAINA, que llevaba el imputado de autos, momentos antes de abordar el vuelo con destino a la ciudad de Barbados-Puerto España. NOVENO: Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Porlamar Expertos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, quienes realizaron y suscribieron la Experticia Toxicológica N° 9700-073-027, de fecha 11/02/2001, practicada al referido imputado donde se deja constancia del no consumo por parte del mismo. DECIMO: Declaración de los testigos presenciales, quienes observaron el momento en el cual fue detenido el imputado y cuando se localizó en los bolsos que el imputado llevaba en un doble fondo, las panelas pequeñas de CLORHIDRATO DE COCAINA, en un total de treinta y tres (33) envoltorios de la sustancia, ciudadanos: TORO MONTERO RAUL EMILIO y NARVAEZ SALAZAR RAUL OMAR.

Solicitó además la Fiscalía el enjuiciamiento del acusado, así como la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, lo que fue hecho por el Tribunal por estar ajustado a derecho y ser las pruebas lícitas, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes. Por su parte la Defensa rechazó la acusación




fiscal, se adhirió a las pruebas presentadas por la Fiscalía, ofreciendo otras en escrito que consignó en el propio acto del juicio oral y público, que fueron declaradas inadmisibles, así mismo planteó dos (2) excepciones previas, las cuales fueron resueltas inmediatamente por el Tribunal, tal como consta en las actas debidamente levantadas los días en los cuales se llevó a efecto el debate, y que resumen la forma en la cual se desarrollo éste.

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DE LOS HECHOS COMPROBADOS


En el presente caso, se le imputa al acusado GIUSEPPE SIMONCELLI ya identificado, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en los días en los cuales se celebró el juicio oral y público, se pudo comprobar la comisión del delito indicado, pues al acusado se le detiene poco antes de abordar el vuelo que lo conduciría fuera de Venezuela hacia Barbados, llevando la droga en un doble fondo dentro de su equipaje, tratando de esa manera burlar los controles de seguridad dentro del Aeropuerto Santiago Mariño, que sirve a la Isla de Margarita en el Sector El Yaque del Estado Nueva Esparta. De igual manera se pudo comprobar sin lugar a dudas, la participación del acusado en el hecho punible, toda vez que en el procedimiento efectuado por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, al equipaje que pretendía ingresar al vuelo 860 de la Línea Aérea Aeropostal, con destino a Barbados- Puerto España el cual abordaría, se le incautó la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios de CLORHIDRATO DE COCAINA en forma de panelas pequeñas, en dos (2) bolsos con ruedas, de color negro, específicamente en un doble fondo de madera, discriminados en la cantidad de dieciocho (18) envoltorios en uno de los bolsos y quince (15) envoltorios en el otro, con un peso neto total de UN (1) KILO, CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (845) GRAMOS. Hecho que fue corroborado en el debate, con la declaración del funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, ROBERT GONZALEZ CASTRO y del testigo presencial RAUL OMAR NARVAEZ SALAZAR, quien trabaja en el Aeropuerto, de los cuales uno realizó el procedimiento y el otro observó la revisión del equipaje y por ende la manera en la cual le fue decomisada la droga en los bolsos que llevaba como equipaje al acusado; aunado a las declaraciones de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar: JOSE MARCANO y OMAR ANTONIO VALERIO, cuyas declaraciones en los días del debate, el Tribunal y todos los presentes seguimos con interés, no habiendo contradicciones en sus testimonios. A pesar de que en sus dichos el acusado, GIUSEPPE SIMONCELLI se declaró inocente del hecho imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por el cual tiene más de dos años preso, pues en su declaración manifestó que lo único que había llevado como equipaje al Aeropuerto, era un bolso de mano color verde, marca “Benetton” negando que fuera suyo cualquier otro, pero lo afirmado por él no fue corroborado por ninguna otra persona en el debate oral y público.



La autoría del acusado, se comprobó además con las declaraciones de los expertos corroboradas con las respectivas experticias, que la sustancia incautada en el equipaje de GIUSEPPE SIMONCELLI, era CLORHIDRATO DE COCAINA, una vez que fue analizada por los expertos toxicológicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, quienes suscriben la Experticia N° 9700-073-010, de fecha 11/02/2001, realizada a la droga incautada, presentándose a declarar en el juicio el segundo de los nombrados, o sea JOSE MARCANO; así como con el Reconocimiento N° 84 de fecha 11/02/2001, realizado y suscrito por los funcionarios Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Porlamar: OMAR ANTONIO VALERIO y JESUS MAESTRE MENDOZA, practicado sobre los objetos (bolsos) en cuyo interior se localizaron los treinta y tres (33) envoltorios decomisados, presentándose a rendir declaración OMAR ANTONIO VALERIO, reconociendo como realizada por él dicha experticia de reconocimiento que se le puso de manifiesto en el juicio, refiriéndose detalladamente a la misma.

Comprobándose además, con las declaraciones del ciudadano RAUL OMAR NARVAEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.309.944 testigo que presenció la revisión del equipaje donde se le incautó la droga al acusado, así como su posterior detención por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, Unidad Especial Antidrogas que presta servicios en el Aeropuerto Santiago Mariño, ubicado en el Sector El Yaque del Estado Nueva Esparta.

Igualmente, con la exhibición e incorporación por su lectura al debate de las siguientes pruebas documentales, solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público: la Experticia N° 9700-073-010, de fecha 11/02/2001, el Reconocimiento N° 84 de fecha 11/02/2001, un (1) Boleto de la Aerolínea Aeropostal con destino a Porlamar Venezuela, conexión Barbados-London Gatwick-London Heathrow- Madrid; un (1) Boleto de la Aerolínea Air France, con destino Bologna-París-Caracas-París-Bologna y una (1) tarjeta de ingreso a Venezuela identificada con el N° 02822, así como también una (1) tarjeta de embarque (boarding pass) con destino a Barbados, todos a nombre del referido acusado.

Con respecto a la declaración del funcionario ROBERT GONZALEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.479.289, domiciliado en Los Teques Estado Miranda, militar activo pues es Cabo Segundo de la Guardia Nacional, a pesar de que se presentó de civil a rendir su declaración, motivo por el cual la Fiscalía pidió que presentara su identificación a los presentes en el juicio, que demostrara su condición de funcionario de ese Cuerpo, lo que se autorizó por parte del Tribunal, inmediatamente manifestó que encontrándose adscrito para ese momento en la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, estándose chequeando el vuelo 860 de Aeropostal con destino Porlamar-Barbados, notó a un ciudadano que luego fue identificado como GIUSEPPE SIMONCELLI, en una actitud nerviosa haciéndolo por




ello sospechoso de que ocultaba algo en su equipaje, así que solicitando la presencia de dos (2) testigos, para que una vez que subieron el equipaje de referido ciudadano, compuesto por dos (2) bolsos de color negro, con ruedas, sin marcas visibles, se procediera a revisarlos, puyando en primer lugar los bolsos en un doble fondo que presentaban una madera de espesor más grueso que el normal, extrayendo una muestra de un polvo blanco en ambos equipajes, se le incautó la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios de CLORHIDRATO DE COCAINA en forma de panelas pequeñas, discriminados en la cantidad de dieciocho (18) envoltorios en uno de los bolsos y quince (15) envoltorios en el otro, levantándose un acta en la cual se explicaba el procedimiento efectuado por ellos.

A preguntas formuladas por la Fiscalía y por la Defensa, indicó que pudo determinar e individualizar que el equipaje pertenecía al acusado, a través de un boleto que tenía el mismo con dos tickets de equipaje que llevaba en sus pertenencias, identificados con los números: 033172 y 033171, poniéndosele de manifiesto tanto el acta del procedimiento levantada, los tickets y el boleto antes mencionados. Respondió también que si hubo dos testigos al momento de efectuar la revisión del equipaje, que los mismos habían visto cuando procedió a quitarle los tickets al hoy acusado y que se había procedido a efectuarle una prueba con un reactivo a la droga incautada. Respondiendo a preguntas de la Defensa que en la Línea Aérea determinan que el equipaje pertenece al Señor Simoncelli por los tickets que le colocan a los bolsos, en el momento de chequearlos, los cuales estaban en el boleto entregado al pasajero.

Con la declaración del testigo presencial, también se tuvo certeza de la comprobación del hecho punible y de la participación del acusado en el delito de TRANSPORTE ILICITIO DE ESTUPEFACIENTES, pues cuando el Tribunal pasó a declarar a RAUL OMAR NARVAEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.309.944, quien presta servicios en la Línea Aeropostal como Gerente de turno, ubicada en el Aeropuerto de Margarita, éste manifestó que encontrándose chequeando un vuelo con destino a Barbados hace más de dos años, se había presentado de último un pasajero que luego lo habían identificado con el nombre de GIUSEPPE SIMONCELLI, a quien al pasar el equipaje por los Rayos X, los funcionarios de la Guardia Nacional le habían pedido que fuera hasta allá porque supuestamente había droga en los bolsos del referido pasajero, así que presenció junto con otro testigo de nombre RAUL TORO, la revisión del equipaje a solicitud de los funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional que participaron en el procedimiento, el cual consistía en dos bolsos de color negro, con cierres y ruedas, recordando que era de esos que se expanden, encontrando dentro de ellos unos pequeños cuadrados de una sustancia de color blanco.

A preguntas formuladas por la Fiscalía contestó, que la Guardia Nacional había chequeado si efectivamente los tickets correspondían a ese pasajero, comprobando que eran los mismos asignados en su boleto y que esos tickets son un control del cual dispone la Aerolínea para determinar, que el equipaje que tiene etiqueta, ha sido debidamente aceptado por ellos e individualizando




cada bolso o equipaje. A preguntas formuladas por la Defensa respondió que el hoy acusado había colocado los bolsos en la balanza entregándoselos al encargado, quien es el que recibe el equipaje, que el tickets que se le entrega al pasajero tiene una parte para el pasajero, otra que se adhiere a la maleta y otra que también queda adherida al equipaje, que puede suceder que se le entregue el tickets a otra persona, pero el porcentaje de que suceda es muy bajo y que si había una persona de seguridad de la Línea Aeropostal, quien vigilaba el equipaje desde el momento en que se coloca en la balanza, por parte de los pasajeros, hasta que llega a la máquina de Rayos X.


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate oral y público llevado a cabo los días treinta (30) de Junio y diez (10) de Julio de 2003, se refirieron los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal tomó en cuenta para dictar el fallo, tomando en consideración las pruebas recibidas y apreciadas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de quien aquí juzga, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual nos lleva al convencimiento de que se cometió el delito imputado por la representación fiscal, o sea TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y de la subsiguiente responsabilidad del acusado: GIUSEPPE SIMINCELLI ya identificado, como AUTOR del hecho punible, previsto y sancionado el artículo numerado 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas, pues se debe tomar en cuenta que efectivamente al acusado se le decomisó en su equipaje una droga, que se encontraba dispuesta en un doble fondo de los bolsos pertenecientes al acusado, tratando de disimular la presencia de dicha sustancia, para ser transportada a otro lugar fuera de Venezuela, a través del abordaje de un vuelo aéreo, lo que no pudo suceder por la actuación de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional y resultando ser la sustancia incautada ciertamente una droga conocida con el nombre de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto total de UN (1) KILO, CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (845) GRAMOS, una vez que fue sometida la sustancia decomisada a la correspondiente experticia química. Circunstancias que fueron corroboradas con las declaraciones de los expertos al momento de rendir sus declaraciones. Además el hecho atribuido al hoy acusado se ha podido demostrar también con las declaraciones del funcionario de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, que se encontraba destacada en el Aeropuerto Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, que realizó el procedimiento y del testigo presencial de la revisión del equipaje en cuestión, dichos que fueron oídos por todos los presentes los días del debate. Pues todos los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, los expertos, de igual manera el testigo presencial fueron contestes al indicar la manera en la que se llevó a efecto la revisión del equipaje del hoy acusado, así como también la forma en la cual fue aprehendido y por su parte los expertos al referirse a sus experticias también corroboraron la existencia de la droga incautada, y el reconocimiento







efectuado a los dos bolsos, transportados por el acusado y en los cuales se encontró la sustancia ilícita, asimismo con la exhibición e incorporación por su lectura de las pruebas documentales ya indicadas, lo que indica la comisión del delito que se le imputa al ciudadano GIUSEPPE SIMONCELLI, ya identificado, por parte de la representación fiscal, tal como se ha referido ampliamente en la parte dedicada a los hechos realmente comprobados en el debate.

Por otra parte, el propio acusado en su declaración, siempre mantuvo ser inocente del hecho que le imputó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, pero tal inocencia no fue demostrada, al contrario con todas las pruebas recibidas los días en que se celebró el juicio oral y público, concatenadas entre sí, así como las experticias debidamente corroboradas por los Expertos que las efectuaron, los dichos del testigo que presenció la revisión del equipaje, del funcionario de la Guardia Nacional, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas, que lo llevó a cabo, logrando incautar la droga decomisada y la aprehensión del mismo; se logró determinar su participación en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor responsable.



PENALIDAD



Al acusado GIUSEPPE SIMONCELLI anteriormente identificado, se le imputa el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el representante del Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la pena de prisión entre estos dos límites: de diez (10) a veinte (20) años, delito que ha sido debidamente comprobado en el debate oral y público, con base en los fundamentos legales esgrimidos en los anteriores hechos comprobados.

Delito que tomado en su límite medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nos daría una pena de quince (15) años de prisión, pero como quiera que en el debate no se refirió ninguna de las partes a la conducta predelictual del acusado antes identificado, esto nos hace pensar que el mismo no registra antecedentes penales, por lo que debe aplicarse la norma universal de “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pudiendo rebajar a menos del término medio indicado, hasta el límite inferior, o sea DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Siendo esta en definitiva la pena que cumplirá el acusado GIUSEPPE SIMONCELLI. Así se declara.





DISPOSITIVA


Siendo la oportunidad legal contenida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara al acusado GIUSEPPE SIMONCELLI ya identificado, CULPABLE del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito antes mencionado, por el cual lo acusó la representación fiscal, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal, pena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Insular.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez vencidos los lapsos legales pertinentes, dejándose constancia en el Libro Diario llevado por este Despacho.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3, en esta misma fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil tres (2003) siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.




Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Juicio N° 3





La Secretaria