La Asunción 02 de Julio de 2003



CAUSAS Nos. 3U509- 3U764-3U809 y 3U714 (Acumuladas)



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS: JOEL ANTONIO NORIEGA CORTESIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1970, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.052.769 con residencia en el Sector Guaraguao, Calle principal (Igualdad) Casa s/n, cerca del Puente de Guaraguao y de una casa de pinturas en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y EGDYS ALEXIS SALCEDO MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 26 de Diciembre de 1977, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.584.724, con residencia en la Calle Doña Isabel, cruce con Calle Zamora y San Nicolás, casa N° 10-09 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta actuando como acusador del primero de los ciudadanos nombrados y EL Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como acusador del segundo de los ciudadanos nombrados.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: Dr. CARLOS LUIS MOYA Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, en representación de JOEL ANTONIO NORIEGA CORTESIA y Dr. JUAN PAULO MOLINA, también en su condición de Defensor Público Penal de este Estado, representando a EGDYS ALEXIS SALCEDO MORILLO.







DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Se realizó este juicio oral y público los días cinco (05) y dieciséis (16) de Junio de 2003, conociendo de procedimientos por flagrancias decretados por los correspondientes Jueces de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en las diferentes causas acumuladas que se siguen en contra de: JOEL ANTONIO NORIEGA CORTESIA y EGDYS ALEXIS SALCEDO MORILLO anteriormente identificados, quienes enfrentan dicho juicio privados de libertad, en virtud de haberse decretado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del primero de los nombrados JOEL ANTONIO NORIEGA CORTESIA, por parte del Tribunal de Control N° 4, en fecha 28 de Mayo de 2002, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en contra del segundo de ellos EGDYS ALEXIS SALCEDO MORILLO, por parte del Tribunal de Control N° 3, en fecha 07 de Diciembre de de 2001, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ambos recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Insular de este Estado; por habérsele imputado por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el debate a: JOEL ANTONIO NORIEGA CORTESIA, la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HURTO SIMPLE y HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 472,453 y 455 ordinales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal y por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a: EGDYS SALCEDO MORILLO, la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 472, 460 y 278 del Código Penal, por cuanto según lo expuesto los días del debate y recogido en las acusaciones fiscales formuladas en primer lugar por el Dr. ROGER NATERA RUIZ, en fecha 23 de Abril de 2001, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Mariño, practicaron la detención de los hoy acusados JOEL ANTONIO NORIEGA CORTESIA y EGDYS ALEXIS SALCEDO MORILLO ya identificados, en la Calle La Marina, entre el Boulevard Gómez y la Calle La Fraternidad de la ciudad de Porlamar, cuando los referidos ciudadanos llevaban consigo una (1) botella de bebida alcohólica denominada Ginebra, marca “Larios Dry Gin”, una (1) botella de bebida alcohólica denominada Ron, marca “Cacique Limón”, tres (3) botellas de bebida alcohólica denominada como Whisky, marcas “Country Club” y
“Dougenths”, un (1) paquete que contenía doce (12) cajetillas de cigarrillos, marca “Belmont”, dos (2) bolsas de material sintético en forma rectangular, de tipo térmico, marca “Artic Zone” de color azul y negro, todo ello valorado en la cantidad de Cincuenta y ocho mil doscientos Bolívares (Bs. 58.200,00), objetos estos sustraídos momentos antes del Local “Comercial Campos”, ubicado en la Calle Zamora, cruce con Calle Fajardo, no pudiendo justificar los referidos ciudadanos la tenencia de la mercancía antes descrita.






Continúa la Fiscalía Cuarta señalando que posteriormente, JOEL ANTONIO NORIEGA CORTESIA fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, el día 22 de Febrero de 2002, en horas de la noche en la Calle Velásquez, cruce con Amador Hernández, por cuanto el mismo se apoderó de un koala que se encontraba en el interior del vehículo propiedad de víctima KASSEN NASSIB, el cual se encontraba en la estación de servicio de la Avenida Cuatro de Mayo de Porlamar, surtiendo de combustible al vehículo, siendo perseguido por éste y otras personas, cuando el imputado toma el arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80, serial KTF30410, que se encontraba en el mencionado koala y dispara contra sus perseguidores y se dirige hacia el sitio donde es capturado, al tratar de introducirse en la residencia de la familia Zerpa González, identificada con el N° 23-87, constriñendo a las personas con la referida arma de fuego que mantenía en sus manos para el momento.

Refiere además la representación fiscal que, el ciudadano JOEL ANTONIO NORIEGA CORTESIA fue detenido por funcionarios del instituto Autónomo de policía Municipal, el día 26 de Mayo de 2002, aproximadamente a las 12:10 minutos de la tarde, en el interior de la vivienda ubicada en la Calle Paéz, entre las Calles Miranda y Martínez de la ciudad de Porlamar de este Estado, donde reside la ciudadana Zurma José Mostedeoca, por cuanto el mismo violentó tres (3) de los barrotes de la reja protectora, de una de las ventanas del segundo nivel de la referida residencia, para introducirse en la misma y se apoderó de un equipo de sonido, marca “Aiwa” de material sintético, de color gris y negro, modelo CX-NS111LH, sin serial visible, con sus dos cornetas de colores gris y negro, con inscripción donde se lee “Aiwa” modelo SX-NS112YN, seriales E990714, cuyo monto ascendió a la cantidad Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), no logrando su objetivo al ser aprehendido en el interior de la vivienda mencionada, teniendo en su poder el referido equipo de sonido para proceder a sustraerlo.

En segundo lugar formula las acusaciones el Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, representando a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del acusado EGDYS ALEXIS SALCEDO MORILLO, por los delitos ya indicados, por los mismos hechos ya narrados por el Dr. Natera y en donde participaron los dos acusados el día 23 de Abril de 2001 y que se dan por reproducidos, además de narrar que el día 04 de Diciembre de 2001, el ciudadano EGDYS ALEXIS SALCEDO MORILLO, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de
Mariño, en la Calle Doña Isabel, cruce con Calles Zamora y San Nicolás, luego de que se recibiera llamada en dicho Cuerpo Policial, donde indicaban que en una farmacia denominada “Doña Petra” ubicada en la Calle Buenaventura de Porlamar, cinco sujetos portando armas de fuego, habían despojado de sus pertenencias a los encargados de la misma, una vez recibida la descripción de los imputados, lograron la detención del imputado antes identificado, quien portaba para ese momento una bolsa blanca, conteniendo en su interior varios objetos y en la pretina del pantalón, portaba un arma blanca tipo cuchillo.





Las personas detenidas de manera flagrante por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, en los hechos anteriormente narrados, son de acuerdo a las acusaciones fiscales las mismas que acusan en el presente juicio, o sea JOEL ANTONIO NORIEGA CORTESIA y EGDYS ALEXIS SALCEDO MORILLO ya identificados y quienes lo enfrentan privados de libertad, como ya se ha indicado. Recibiéndose además las declaraciones de los acusados en el presente juicio, una vez que se cumplieron los requisitos legales pertinentes, tal como consta en las actas levantadas a tales efecto y que indican la forma en el cual se realizó el mismo.

Tanto la Fiscal Cuarta, como el Fiscal Tercera del Ministerio Público fundamentan sus acusaciones, en los elementos recopilados en la fase de investigación, en la que se agrupan una serie de elementos de convicción, que concatenados entre sí comprometen a los acusados como autores materiales de los hechos objeto del proceso, que no son otros que los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, HURTO SIMPLE y HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, al acusado JOEL ANTONIO NORIEGA CORTESIA y al acusado EGDYS ALEXIS SALCEDO MORILLO los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, como ya se ha señalado y que son los presentados primero por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público:
PRIMERO: Testimoniales de los funcionarios: Gómez Alexander, Pedro Fernández, Raúl Molero, López Flemy y Armando García, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta
SEGUNDO: Declaraciones del ciudadano: Moya Arismendi Luis Valentín.
TERCERO: Exhibición y Lectura del Avalúo Real Nº 110-01, de fecha 23 –04-01 efectuado a los objetos decomisados, por parte de los funcionarios Pedro Fernández y Raúl Molero, adscritos a la Policía Municipal de Mariño.
Inspección Ocular Nº 134-01 de fecha 23-04-01, efectuada en el local “Comercial Campos” por los funcionarios Pedro Fernández y Armando García, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.
CUARTO: Declaraciones de los funcionarios Adrian López, Pedro Fernández y Héctor Pérez, adscritos al Instituto Municipak de Mariño, quienes suscriben el Acta Policial y el avalúo real Nº 168-02 del 23-02-02.
QUINTO: Declaración de los ciudadanos Zulay del Valle Zerpa González, Mariví del Carmen Zerpa González, Karoul Tesillo Selin Rafael y Nassib Kassen, personas que pueden ser ubicadas en sus respectivas direcciones.
SEXTO: Exhibición y lectura del Acta de Avalúo Nº 168-02 del 23-02-02 y del arma, efectuada a la misma arma tipo pistola, calibre 380, con el respectivo cargador, un koala color verde y negro valorados en Bs.850.000,oo.
SEPTIMO: Registros Policiales del acusado JOEL ANTONIO NORIEGA.
OCTAVO: Testimoniales de los funcionarios Nelson González y Jesús Rodríguez, adscritos a la Policía Municipal de Mariño y quienes practicaron la detención de JOEL ANTONIO NORIEGA, recuperando equipo de sonido
NOVENO: Testimoniales de los funcionarios Sandra Pérez, quien suscribe el Avalúo Real Nº 9700-073-TP76, José Luis Cumana y Reimundo Rivera,







quienes suscriben el Acta de Inspección Ocular Nº 218-02 de fecha 24-06-02., en el lugar donde ocurrieron los hechos, adscritos la primera al Cuerpo de Policía Judicial y los segundos a la Policía Autónoma Municipal de Mariño.
DECIMO: Declaración de los ciudadanos Zurma José Avila Mostedeoca e Hipólito Beltrán Maitan, residentes en las direcciones mencionadas en actas.
DECIMO PRIMERO: Exhibición y Lectura de Avalúo Real Nº 9700-073-TP-76 de fecha 26-05-02, suscrita por la funcionaria de P.T.J. Sandra Pérez.
DECIMO SEGUNDO: Acta de Inspección Ocular Nº218-02, de fecha 24-06-02 suscrita por los funcionarios José Luis Cumana y Reimundo Rivera.

Y por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ofreció:
PRIMERO: Reconocimiento N° 1029 de fecha 04 de Diciembre de 2001, suscrito por los funcionarios Luis Vivas y Alejandro Guzmán, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, practicada al arma blanca antes ya mencionada.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño que practicaron el procedimiento y lograron la aprehensión del acusado EGDYS ALEXIS SALCEDO MORILLO: Frank Carrillo, Carlos Moreno, Williams Romero y Alfredo Ramos.
TERCERO:. Declaración de la testigo Elida Rosa Millán Fermín, titular de la Cédula de Identidad N° 5.482.556, residenciada en la Urbanización Nueva Segovia Manzana A, Casa N° 2, Sector La Cruz del Pastel.
CUARTO: Declaración de la víctima María del Valle Rosas Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° 8.383.234, con residencia en la Urbanización Las Marites, Manzana 4-62, casa de color ladrillo del Sector San Antonio.

Por su parte la Defensa representada por el Dr. Carlos Luis Moya en atención a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de su defendido: JOEL ANTONIO NORIEGA CORTESIA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, HURTO SIMPLE y HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 472, 453 y 455 ordinales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal, en conversaciones sostenidas con este, le manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que dicha Defensa solicitó la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea la ADMISION DE LOS HECHOS y la imposición inmediata de la pena a JOEL ANTONIO NORIEGA CORTESIA, tomando en consideración que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo que solicitó la atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, solicitando una Medida Cautelar para su defendido, hasta que el tribunal de Ejecución ejecute la sentencia. Por su parte el Dr. Juan Pablo Molina en representación del acusado EGDYS ALEXIS SALCEDO MORILLO, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 472, 460 y 278 del Código Penal, solicitó la continuación del juicio en su







contra para así demostrar su inocencia en el delito que se le imputado a este, manifestando el deseo de su defendido, de no acogerse al procedimiento por admisión de hechos ofrecido por el Tribunal. Por lo que se adhirió a las pruebas presentadas por la Fiscalía, siendo tanto la acusación y las pruebas debidamente admitidas por el tribunal, tal como se recoge en actas levantadas a tal efecto los días del debate oral y público. Manifestó además la Defensa del acusado EGDYS ALEXIS SALCEDO MORILLO, que éste fue acusado por tres delitos, no siendo cómplice ni autor de los mismos, que no fue detenido en el lugar de los hechos, sino fuera del sitio, y que tampoco había adquirido objeto alguno proveniente de delito, rechazando por lo tanto la acusación fiscal.

Por su parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó que en virtud de que el debate había sido suspendido previamente por no haberse presentado ni la víctima, ni los testigos presenciales, debidamente citados, no siendo tampoco posible su comparecencia a través de la fuerza pública, continuándolo dentro del lapso de diez días previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de resguardar los principios de continuidad y concentración, habida cuenta de que sólo se debería suspender por esa causa una sola vez, debiéndose prescindir de la declaración de los testigos y de la víctima y por cuanto nada más habían asistido al debate los funcionarios policiales; estaba consciente dicha representación fiscal que no podía acusar a una persona sin tener los elementos probatorios suficientes para sustentar la acusación presentada por él, razón por la cual solicitó al Tribunal declarara la no culpabilidad del acusado EGDYS ALEXIS SALCEDO MORILLO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 472, 460 y 278 del Código Penal y en consecuencia lo absolviera.


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO


En el debate oral y público llevado a cabo los días cinco (05) y dieciséis (16) de Junio de 2003, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le imputó al ciudadano: JOEL ANTONIO NORIEGA CORTESIA ya identificado, la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HURTO SIMPLE y HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 472, 453 y 455 ordinales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal por cuanto se había demostrado que la conducta asumida por el acusado se encuadraba dentro de los referido delitos, fundamentados en los elementos de convicción recabados y que ya fueron mencionados por la Fiscalía. Pero es el caso que concedida la palabra al Dr. Carlos Luis Moya, manifestó que su defendido JOEL ANTONIO NORIEGA CORTESIA tomarían la palabra para hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la







Prosecución del Proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se refiere a la ADMISION DE LOS HECHOS. En efecto una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales, le concedió la palabra al acusado antes mencionado, indicándole los límites y consecuencias de la medida solicitada, éste de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitándole su Defensor la inmediata imposición de la pena con la rebaja efectiva de Ley contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues su defendido no presentaba antecedentes penales.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, señala que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado

Considera el Tribunal que los delitos imputados al acusado: JOEL ANTONIO NORIEGA CORTESIA ya identificado, los cuales son APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HURTO SIMPLE y HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, aún acumulándolos y aplicando la concurrencia de delitos no están sancionados con penas que exceden del límite establecido en dicha norma legal de ocho (8) años, por lo que no se encuentra enmarcado dentro del supuesto antes indicado por el legislador en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que el daño que social causado no es tan grave, pudiéndose rebajar la mitad de la pena por la admisión de los hechos que se ha producido por el acusado: JOEL ANTONIO NORIEGA CORTESIA. Además se consideró el hecho de que el acusado no posee antecedentes penales, para partir en la imposición de la pena desde el límite inferior, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, debiéndose tal como se hizo en el juicio oral y público, pasar de inmediato a imponer la pena al acusado.

Con respecto al acusado EGDYS ALEXIS SALCEDO MORILLO identificado anteriormente, a quien el Fiscal Tercera del Ministerio Público le imputó los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 472, 460 y 278 del Código Penal en el juicio oral y público que fue ordenado a seguir con respecto a él por la Juez Unipersonal, luego de que el otro acusado admitiera los hechos, no pudiéndose comprobar su participación en la comisión de dichos delitos, por insuficiencia de pruebas en los días en los







cuales se celebró el juicio oral y público, pues el propio Fiscal Tercero del Ministerio Público manifestó que en virtud de que el debate había sido suspendido previamente por no haberse presentado ni la víctima, ni los testigos presenciales, debidamente citados, no siendo tampoco posible su comparecencia a través de la fuerza pública, continuándolo dentro del lapso de diez días previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de resguardar los principios de continuidad y concentración, habida cuenta de que sólo se debería suspender por esa causa una sola vez, debiéndose prescindir de la declaración de los testigos y de la víctima y por cuanto nada más habían asistido al debate los funcionarios policiales; estaba consciente dicha representación fiscal que no podía acusar a una persona sin tener los elementos probatorios suficientes para sustentar la acusación presentada por él, razón por la cual solicitó al Tribunal declarara la no culpabilidad del acusado EGDYS ALEXIS SALCEDO MORILLO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 472, 460 y 278 del Código Penal y en consecuencia lo absolviera, lo que fue aceptado por el Tribunal ya no se pudo comprobar la participación de EGDYS ALEXIS SALCEDO MORILLO en los delitos indicados, toda vez que no existen pruebas que demuestren su participación en los hechos, pues no se puede demostrar su culpabilidad en los delitos mencionados, solo con los dichos de los funcionarios policiales, quienes mantuvieron en todo momento no haber presenciado cuando el acusado se introdujera en la Farmacia Doña Petra, ni cuando fue detenido y así tenemos que WILLIAN ROMERO, manifestó que no había presenciado cundo se cometía el robo y que cuando él llegó al sitio cercano a la Farmacia, en la Calle Buenaventura ya sus compañeros habían detenido al acusado y lo tenían esposado, indicándole uno de sus compañeros que los objetos que supuestamente provenían de la Farmacia le habían sido decomisados al acusado, que él había escuchado vía radio antes de llegar al sitio que habían detenido a una persona, que él había llegado al sitio pero que no había participado en la detención, ni vio cuando le decomisaran los objetos.

El funcionario LUIS ALBERTO VIVAS SILVA, adscrito a la Policía de Mariño fue quien realizó la experticia a algunos objetos provenientes supuestamente de la Farmacia, mientras que ALEJANDRO JOSE GUZMANA SALAZAR, fue comisionado por la Fiscalía para efectuarle el reconocimiento a un cuchillo de uso doméstico, de hoja metálica de 12 centímetros, de mango de color negro y que tenía conocimiento que los funcionarios que intervinieron en la detención del acusado habían sido FRANK CARRILLO, ALFREDY RAMOS y WILLIAN ROMERO.

Por su parte ALFREDY RAMOS, manifestó que trabaja en la División Motorizada de la Policía de Mariño, que habían recibido una llamada de la Farmacia Doña Petra, indicando que cuatro personas, tres mayores y un menor habían efectuado un atraco, posteriormente habían logrado ubicar a una








persona cerca del lugar, como a cuatro cuadras con una bolsa en la mano, conteniendo en su interior objetos varios, tales como colonia, afeitadora, preservativos, palillos limpiadores de oídos, entre otros, provenientes supuestamente de la farmacia Doña Petra y que al hacerle una revisión corporal al detenido, le habían decomisado un cuchillo. Indicando a pregunta formulado por la Fiscalía que él junto con FRANK CARRILLO y CARLOS MORENO, quien ya no trabaja en la Policía, habían detenido al ciudadano. Asimismo que los de la Farmacia habían aportado las características y la vestimenta de los imputados, que habían detenido al ciudadano por cuanto asumió una conducta nerviosa, evasiva y no había dado ninguna respuesta convincente. Que habían detenido a una sola persona no en la farmacia, sino a algunas cuadras, entre las Calles Zamora y San Nicolás. Que los testigos de la aprehensión habían sido los de la Farmacia, pero que no habían comparecido, ni tampoco la víctima. Declarando a una pregunta de la Defensa, que no había presenciado cuando se cometía el delito, que había acudido al lugar por la llamada recibida en la División Motorizada de la policía de Mariño.

El funcionario policial FRANK REINALDO CARRILLO, al momento de sus declaraciones afirmó que habían recibido una llamada de la Farmacia Doña Petra, que varias personas, entre ellas un menor habían robado, que había efectuado un recorrido por las adyacencias, en la Calle Isabel, entre Zamora y San Nicolás de Porlamar y localizaron a una persona con una bolsa, conteniendo algunos artículos de farmacia, decomisándole en la pretina del pantalón un cuchillo, tenía una franela beige y un bermuda negro, que estaban tres funcionarios y él. Que la distancia entre la Farmacia y el lugar donde detuvieron al ciudadano, era de 400 metros aproximadamente, o sea a tres o cuatro cuadras y que lo habían trasladado en una Unidad patrullera a la sede de la Policía de Mariño, indicando que no hubo testigos de la detención. Contestando a una pregunta de la Defensa que no había observado cuando se estaba cometiendo el delito en la Farmacia Doña Petra.

Así es que en el debate oral y público llevado a cabo los días cinco (05) y dieciséis (16) de Junio de 2003, se refirieron los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal tomó en cuenta para dictar el fallo, tomando en consideración las pocas pruebas recibidas para uno solo de los delitos imputados al acusado y apreciadas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de quien aquí juzga, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello nos lleva al convencimiento de que no se demostró la culpabilidad del acusado en los delitos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al acusado EGDYS ALEXIS SALCEDO MORILLO, hecho que fue también reconocido por la Fiscalía, demostrando así conocer el rol que debe observar la representación fiscal en este nuevo proceso penal acusatorio, delitos que no fueron posible comprobar con la sola declaración de los funcionarios que realizaron la detención del acusado, ni con los testimonios de los peritos, dichos que fueron oídos por todos los presentes los días del debate. POR LO QUE SE DEBE CONCLUIR QUE A EGDYS ALEXIS SALCEDO MORILLO, NO SE LE PUEDE ATRIBUIR LA






COMISION DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por el Dr. Francisco García Meléndez o sea APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 472, 460 y 278 del Código Penal

PENALIDAD


En lo referente al acusado: JOEL ANTONIO NORIEGA CORTESIA ya identificado, se le imputa la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HURTO SIMPLE y HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 472, 453 y 455 ordinales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal, por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con las siguientes penas. Al primero de los delitos: tres (3) meses a un (1) año de prisión. Al segundo delito: seis (6) meses a tres (3) años de prisión y al tercero de los delitos: seis (6) a diez (10) años de prisión, por encontrarse el delito revestido de dos circunstancias mencionadas en la referida norma, aplicándole la correspondiente rebaja de la tercera parte por la frustración, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal y la proporción contenida en el artículo 87 ejusdem, por la concurrencia real de delitos, penas que deberían tomarse en su límite medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que en el debate no se refirió ninguna de las partes a la conducta predelictual del acusado antes identificado, esto nos hace pensar que el mismo no registra antecedentes penales, por lo que debe aplicarse la norma universal de “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pudiendo rebajar a menos del término medio indicado, hasta el límite inferior en cada uno de los delitos señalados, pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado, de manera libre y espontánea en el juicio oral y público, puede bajar de ese término inferior que establece la Ley o sea a la mitad. Siendo en definitiva la pena a imponer al acusado antes mencionado, de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Así se declara.


DISPOSITIVA


Siendo la oportunidad legal contenida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3







del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: En cuanto al acusado: JOEL ANTONIO NORIEGA CORTESIA ya identificado, lo condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HURTO SIMPLE y HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 472, 453 y 455 ordinales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal, con aplicación del artículo 87 ejusdem, por los cuales lo acusó la representación fiscal, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Insular. SEGUNDO: En relación al acusado EGDYS ALEXIS SALCEDO MORILLO, antes identificado, este Tribunal la encuentra NO CULPABLE de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 472, 460 y 278 del Código Penal delitos por los cuales lo acusó la representación fiscal y en consecuencia ordena su inmediata libertad, como consecuencia de esta sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez vencidos los lapsos legales pertinentes, dejándose constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3, en esta misma fecha dos (02) de Julio de dos mil tres (2003) siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.



Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Juicio N° 3






La Secretaria