La Asunción 18 de Julio de 2003



CAUSA N° 3M452



IDENTIFICACION DE LAS PARTES



ACUSADO: WILMER JOSE SUAREZ RIVAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, con fecha de nacimiento el 27 de Octubre de 1980, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.455.618, de oficio depositario, con residencia en la calle Venezuela de Achípano, casa s/n, cerca de la Cancha deportiva, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, representando a la víctima WILSON ANDRES FERRER ROSAS, Cédula de Identidad Nº 16.036.817.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: Doctores: JOSE LUIS BUSTAMANTE y NOHELIA DE BUSTAMANTE, Abogados en ejercicio de este domicilio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.577 y 19.211 respectivamente.

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO NUEVA ESPARTA, conformado por la Juez Profesional: Dra. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES y los Escabinos Titulares: LUIS ALEXANDER LEON VASQUEZ y JOSE SATURNINO ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.535.348 y 1.630.816 respectivamente.

SECRETARIA DE SALA: Abogada FRANCY QUINTANA R.






DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Se realizó este juicio oral y público los días veintisiete (27) de Junio y cuatro (4) de Julio de 2003, conociendo bajo el procedimiento ordinario la causa, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día 16 de Enero de 2001 por parte del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado WILMER JOSE SUAREZ RIVAS anteriormente identificado, quien enfrenta dicho juicio en libertad en virtud de que este mismo Tribunal de Juicio Nº 3, representado por la Dra. Virginia Berbín le otorgó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en ocasión de efectuarle revisión y examen a la medida privativa de libertad bajo la cual se encontraba, el 26 de Febrero de 2002 al encontrar satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 265 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberle imputado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código, por cuanto según lo expuesto los días del debate al momento de ratificar la acusación fiscal formulada por el Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, indicó que había quedado establecido que en fecha 14 de Noviembre de 2000, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, en la prolongación de la Avenida 4 de Mayo Los Robles, frente al Banco Interbank , cerca del Festejo El Farallón, el imputado WILMER JOSE SUAREZ RIVAS (apodado el Willo Willo) tripulando una moto de color rojo, marca Susuki y portando un arma de fuego, sometió al ciudadano WILSON ANDRES FERRER ROSAS, despojándolo de unas botas que calzaba para ese momento, marca Nike, así como una cadena de oro con un dije que llevaba inscrito el nombre de “Wilson” siendo testigo presencial del hecho el ciudadano CARLOS AVILA.

Por su parte la Defensa, rechaza y contradice la acusación y solicita al Tribunal la nulidad del procedimiento de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su defendido no fue detenido flagrantemente, violándosele sus derechos contenidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en todo caso se debía proceder a cambiar la calificación jurídica, a lo que el Tribunal respondió que debían recibirse las pruebas ofrecidas y debidamente admitidas en su debida oportunidad, para poder tomar una decisión al respecto, tal como consta en las actas levantadas los días en los cuales se efectuó el debate.

La persona detenida en un primer momento por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado, y que ahora enfrenta el juicio en libertad tal como ya se ha indicado, es de acuerdo a la acusación fiscal la misma que acusa en el presente juicio, o sea WILMER JOSE SUAREZ RIVAS ya identificado. Recibiéndose además su declaración en el presente juicio, una vez que se cumplieron los requisitos legales pertinentes, tal como consta en las actas levantadas a tales efectos y que indican la forma en el cual se realizó el mismo.






El Fiscal Tercero del Ministerio Público, representada por el Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, al fundamentar su acusación en los elementos recopilados en la fase de investigación, en la que se agrupan una serie de elementos de convicción, que concatenados entre sí compromete al acusado como autor material del delito de ROBO AGRAVADO y que son los siguientes: PRIMERO: Resultado de la Inspección Técnica Judicial N° 2327, suscrita y practicada en el lugar del hecho, por los funcionarios CARLOS JOSE RIOS y GREGORIO JOSE SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Porlamar, antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial. SEGUNDO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Nº 833, suscrita y practicada por los funcionarios JESUS ANTONIO MAESTRE MENDOZA y RAFAEL JOSE AARON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Porlamar, antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial. TERCERO: Resultado del Avalúo Prudencial Nº 31 de fecha 11 de Diciembre de 2000, suscrito y practicado por los funcionarios JESUS ANTONIO MAESTRE MENDOZA y RAFAEL JOSE AARON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Porlamar. CUARTO: Declaración de los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado, DARWIN VELASQUEZ, JEFRI PINO y ALFREDO AVILA. QUINTO: Declaración del testigo presencial de los hechos incriminados: CARLOS AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.110.327. SEXTO: Declaración de la víctima ciudadano WILSON ANDRES FERRER ROSAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.036.817. Solicitó además la Fiscalía el enjuiciamiento del acusado.


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO


En el debate oral y público llevado a cabo los días veintisiete (27) de Junio y cuatro (04) de Julio de 2003, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputó al ciudadano: WILMER JOSE SUAREZ RIVAS ya identificado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el
artículo 460 del Código Penal, por cuanto se había demostrado de las investigaciones que la conducta asumida por el acusado se encuadraba dentro del referido delito, pero es el caso que concedida la palabra a la Fiscalía para que hiciera sus conclusiones y una vez que se recibieron las pruebas ofrecidas, éste manifestó que en virtud de las contradicciones y confusiones presentadas por los funcionarios policiales, no existía la certeza de la forma en la cual habían sucedido los hechos, tampoco de la culpabilidad del acusado, siendo dos funcionarios policiales y dos peritos de la policía científica, las únicas personas que se presentaron al debate a rendir sus declaraciones, debate que se había suspendido antes precisamente por la incomparecencia de los testigos y de la víctima el día en el cual se había iniciado, o sea el veintisiete (27) de Junio de 2003 no lográndose la conducción por la fuerza pública de las personas que no comparecieron, lo que hizo posible la aplicación del artículo





357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de esas pruebas en la oportunidad se su continuación, o sea el cuatro (4) de Julio de 2003. Motivo por el cual la Fiscalía solicitó de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 108, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la absolución del imputado, por no existir suficientes elementos que demostraran su culpabilidad.

En efecto, de las pruebas recibidas los días en los cuales se desarrolló el juicio oral y público, no se puede determinar la participación del acusado en los hechos que se le incriminan, y así tenemos que el propio acusado WILMER JOSE SUAREZ RIVAS, manifestó en su declaración que a él lo habían detenido el 9 de Diciembre de 2000, llevándolo a la Base Operacional Nº 1 y le habían dicho que estaba detenido, que a él lo habían agarrado con una bicicleta y un discman, además los policías querían que dijera que el facsímil del arma era de él, que era inocente de lo que le acusaban.

Por su parte el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: CARLOS JOSE RIOS MARCANO, señaló que había realizado una inspección ocular en el lugar donde supuestamente sucedieron los hechos, reconociendo la que se le puso de manifiesto como la efectuada por él, o sea en la Prolongación de la Avenida 4 de Mayo, Sector Los Robles, adyacente al Festejo El Farallón, pero a preguntas formuladas por la Defensa, éste manifestó que por el tipo de delito imputado, no se habían encontrado ningún tipo de evidencias en el sitio.

Seguidamente el día del debate, pasó a declarar el Detective JESUS ANTONIO MAESTRE, también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionario que le efectuó la experticia al facsímil de un arma de fuego (pistola) que le fue entregado, describiendo el mismo y contestando preguntas que le hicieran tanto la Fiscalía, como la Defensa. Aclarando a solicitud de la Fiscalía que un facsímil era una copia fiel y exacta de un original, en este caso de una pistola, esto para que los escabinos entendieran el término. A pregunta de la Defensa respondió que un facsímil no era peligroso, pero quien desconocía tal situación, podía producirle temor y sentirse amenazado en su integridad física.

El funcionario de la Brigada Motorizada Policía del Estado, DARWIN VELASQUEZ al momento de prestar su testimonio, manifestó que no recordaba lo que había sucedido debido al tiempo transcurrido y pidió que se le pusiera de manifiesto el acta policial, así se hizo y recordó que el hecho sucedió en la Prolongación de la Avenida 4 de Mayo y que habían perseguido al hoy acusado en Achípano, quien se había metido en una casa para evadir a la policía y al hacerlo se le había caído el facsímil del lugar donde lo llevaba guardado, entre la camisa y el pantalón, indicó también que habían detenido al hoy acusado porque hubo una denuncia de un atraco a un ciudadano, con un facsímil de arma de fuego (pistola), que lo habían conseguido cerca de allí, en Achípano y procedieron a detenerlo. A preguntas formuladas indicó que él no había presenciado cuando se cometió el delito, que había llegado después a los alrededores del sitio.






Por su parte el otro funcionario policial JEFRI PINO, indicó que también laboraba en la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, y que su participación en la investigación se limitó a perseguir y detener al acusado. Respondió a preguntas de la Fiscalía que lo persiguieron porque iba montado en una bicicleta y llevaba en la mano un arma, que luego de la correspondiente experticia había resultado ser un facsímil de arma de fuego (pistola). Que el acusado al ver a la Comisión policial se había bajado de la bicicleta y se había desplazado a pie, corriendo sin la bicicleta. Indicando también que los hechos habían sucedido en la entrada de Achípano y que la víctima había sido una señora a quien le habían quitado sus pertenencias, además indicó que la supuesta arma se le había caído de la mano al hoy acusado. A preguntas de la Defensa manifestó que él había llegado después que sucedieron los hechos.

Como se ha podido observar, de las declaraciones de los funcionarios policiales no podemos llegar a concluir ni siquiera donde tuvieron lugar los hechos, ya que ambos difieren en cuanto al sitio del suceso, uno indica que fue en la Prolongación de la Avenida 4 de Mayo y el otro afirma que sucedieron en la entrada del sector Achípano, lugares totalmente diferentes y distantes. Si analizamos sus dichos con respecto a quien le acontecieron los hechos, o sea el atraco, uno indicó que se trataba de un ciudadano y el otro que era una señora a quien le habían quitado sus pertenencias. Y en relación al facsímil del arma de fuego (pistola), uno indicó que se le había caído de dentro de su vestimenta al acusado, entre la camisa y el pantalón, en la huída al ver a los policías y el otro funcionario señaló, que dicho facsímil se le había caído de la mano del hoy acusado. Pero sí fueron contestes ambos al indicar, que no estuvieron presentes cuando supuestamente se perpetraba el delito por parte del ciudadano WILMER JOSE SUAREZ RIVAS.

Además con las declaraciones de estos funcionarios policiales, así como de los dichos de uno de los expertos de la Policía Científica, sí se puede comprobar la existencia de un facsímil de arma de fuego (pistola), pero no es posible determinar si efectivamente fue el hoy acusado quien cometió el hecho denunciado por la víctima, quien demostrando su desinterés no compareció al debate, ni tampoco el único testigo presencial de los hechos. Se puede observar además, la aprehensión del ciudadano WILMER JOSE SUAREZ RIVAS por parte de dichos funcionarios policiales, pero no existen suficientes pruebas para llegar a determinar la participación del mismo en el delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, o sea ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Por todas estas razones, tomadas en cuenta al momento en el cual el Tribunal Mixto pasó a deliberar, aunado a la petición de la propia Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien manifestó su deber en que se encontraba, en virtud de la falta de certeza de la culpabilidad del acusado, así como la insuficiencia probatoria para condenar, de solicitar la no culpabilidad






del ciudadano WILMER JOSE SUAREZ RIVAS; es por lo que el Tribunal debe concluir con todos estos fundamentos de hecho y de derecho, que no se desprenden de las pruebas recibidas en el debate oral y público, la culpabilidad del acusado, las cuales fueron analizadas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de quienes aquí juzgan, tal como lo determina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre todo el convencimiento por unanimidad de los integrantes del Tribunal Mixto de que no se le puede imputar el delito incriminado por la Fiscalía al hoy acusado, con la pocas pruebas recibidas los días del debate. Así se decide.


DISPOSITIVA


Siendo la oportunidad legal contenida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley encuentra por UNANIMIDAD, NO CULPABLE al ciudadano: WILMER JOSE SUAREZ RIVAS ya identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, delito por el cual lo acusó la representación fiscal, y en consecuencia de esta sentencia ABSOLUTORIA se ordena dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual se encontraba sometido el mismo, ordenándose librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de dejar también sin efecto las presentaciones ante esa Oficina.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal Mixto de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez vencidos los lapsos legales pertinentes, dejándose constancia en el Libro Diario que se lleva en este Despacho.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto de Juicio N° 3, en esta misma fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil tres (2003) siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.

Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Juicio N° 3

LOS ESCABINOS TITULARES

Luis Alexander León Vásquez José Saturnino Rojas

La Secretaria