La Asunción, 14 de Julio de 2003



Vista el Acta de la Audiencia Especial celebrada el 11 de Julio de 2003, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y el artículo 315 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la extinción de la acción penal, por cuanto se ha cumplido con la reparación del daño por parte del imputado en la presente causa que fuera incoada en contra de: YOFREN JOSE PATIÑO AMUNDARAY, quien es venezolano natural de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de 24 años de edad, nacido el 23 de Abril de 1979, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.671.733 y con residencia en la Calle Meneses, cruce con Calle Marcano, casa s/n de color rojo, a cuatro casas de “Repuestos Ras” de la ciudad de Porlamar; Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS


Los hechos atribuidos al imputado YOFREN JOSE PATIÑO AMUNDARAY ya identificado, sucedieron el 26 de Abril de 2003, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, fueron informados por el ciudadano Alejandro Simancas, que dos personas desconocidas se encontraban violentando la maleta de un vehículo Mitsubichi, de color verde que se encontraba aparcado en la Calle Zamora con Calle Fraternidad, trasladándose al sitio los funcionarios policiales y se percataron de la situación, notaron que las personas habían corrido del lugar, logrando practicar la detención de uno de ellos cerca del sitio del suceso, incautándole en su poder un amplificador de sonido, el cual fue reconocido en ese instante por el ciudadano José Ceballos, como de su propiedad, quien como víctima del suceso se había percatado posteriormente, que éstos habían introducido un instrumento en la cerradura de la maleta de su carro y de esa forma lograron abrirla.

Posteriormente, el 28 de Abril de 2003, fue presentado el imputado YOFREN JOSE PATIÑO AMUNDARAY, ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, decretándosele una Medida de







PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los
artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en ese momento Boleta de Privación de Libertad N° 057 a la sede de Policía Municipal de Mariño, acordándose seguir la causa por el procedimiento abreviado en virtud de la flagrancia decretada y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto el artículo 373 ejusdem, se remitió a este Tribunal de Juicio N° 3 para la fijación del juicio correspondiente dentro de los lapsos establecidos en la referida disposición legal.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En la presente causa el imputado YOFREN JOSE PATIÑO AMUNDARAY ya identificado, fue convocado a la realización del juicio oral y público el día 11 de Julio de 2003, al igual que la víctima JOSE EBERTO CEBALLOS PABON, pero en virtud del escrito en el cual se hizo referencia a un Acuerdo Reparatorio presentado por la Defensa, que tendría lugar entre las partes y que estaban conformes en realizarlo, el Tribunal resolvió realizar una Audiencia especial antes de efectuar el referido juicio, la cual fue efectuada tal como consta en el acta levantada por la secretaria del Tribunal a tal efecto, estando además presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, así cono la Dra. CAROLINA ANGULO, Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal; habiéndose verificado por parte de este Tribunal que: 1- Las partes prestaron su consentimiento de manera libre y con pleno conocimiento de sus derechos al Acuerdo Reparatorio antes mencionado. 2- Que efectivamente estábamos en presencia de un hecho punible que recaía sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial. 3- Que no hubo oposición por parte de la Fiscalía y 4- Que el imputado no había efectuado otro Acuerdo de esta índole antes, por lo menos nadie se refirió a ello; se pasó a homologar el referido Acuerdo de contado en este mismo acto. Siendo entonces que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal, tal como lo prevé expresamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe proceder a SOBREER LA CAUSA seguida al ciudadano YOFREN JOSE PATIÑO AMUNDARAY, lo que también fue debidamente solicitado por la Defensa en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial, toda vez que la víctima manifestó no tener nada más que reclamarle al imputado.

Por lo anteriormente expuesto, teniendo como base el acuerdo verificado, ante la solicitud del Abogado Defensor y no haberse opuesto la representación fiscal en la Audiencia especial llevada a cabo con la finalidad de homologar el mismo, todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fundamentándose igualmente en las disposiciones arriba mencionadas. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, a la víctima y al imputado para su debido conocimiento.



DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO


En virtud del SOBRESEIMIENTO ordenado el día de la celebración de la Audiencia Especial, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue al ciudadano YOFREN JOSE PATIÑO AMUNDARAY ya identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, por el cual se le había decretado UNA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los




extremos de los artículos 40, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y el artículo 315 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho y que en la misma oportunidad de haberse cumplido el Acuerdo Reparatorio se ordenó la inmediata libertad del imputado, o sea el 11 de Julio del presente año. .



Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Juicio N° 3





La Secretaria






Causa N° 3U92